TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de 2026.
216º y 167º

Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2026, presentada por la MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-9.315.993, actuando en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada MARIA ISABEL MOLINA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.704, mediante la cual solicita que se excluya de la presente partición el bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicada en la carrera 14 entre calles 13 y 14 Nº 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, municipio Cárdenas, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Antes carrera 15, hoy, por modificaciones en las vías es la carrera 14, mide, seis metros (6 mts), SUR: propiedades que son o fueron de Aureliano Gómez. SALIENTE: propiedades que son o fueron de Altagracia Medina y PONIENTE, que son o fueron de Silfredo Ríos, por estas dos colindancias, mide catorce metros (14 mts), por cuanto el mismo pertenece a un tercero que no forma parte del presente juicio, conforme se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, que corre inserto a los folios 36 al 47 del expediente; y que igualmente fuere señalado por las partes en la transacción celebrada en fecha 20/04/2023 (Fls. 121 al 128, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y homologada por el referido Juzgado en fecha 28/04/2023 (Fls. 135 al 139); el Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:
Solicita la referida ciudadana debidamente asistida de abogado, la excusión de un bien inmueble por no formar parte de la presente causa, el cual fue señalado en la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/04/2023 y homologada en fecha 28/04/2023, todo a los efectos de poder protocolizar la misma por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que la solicitud de corrección de sentencia por exclusión (Transacción homologada), está referida a una interlocutoria con fuerza de definitiva sujeta a apelación, pero si bien es cierto, no es solicitada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma debe realizarse por cuanto se trata de un requisito indispensable a los fines de poder lograr su protocolización, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco y por cuanto se observa que en la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/04/2023 y homologada en fecha 28/04/2023, se señaló un bien inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal, lo cual subsana en las solicitud de exclusión; es por lo que este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 eiusdem, ACLARA la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/04/2023 y homologada en fecha 28/04/2023, por lo que se establece: que el bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicada en la carrera 14 entre calles 13 y 14 Nº 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, municipio Cárdenas, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Antes carrera 15, hoy, por modificaciones en las vías es la carrera 14, mide, seis metros (6 mts), SUR: propiedades que son o fueron de Aureliano Gómez. SALIENTE: propiedades que son o fueron de Altagracia Medina y PONIENTE, que son o fueron de Silfredo Ríos, por estas dos colindancias, mide catorce metros (14 mts), no forma parte del presente juico, por lo tanto se excluye del presente proceso.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado. En tal sentido, téngase la presente ACLARATORIA como complemento de la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/04/2023 y homologada en fecha 28/04/2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada computarizada del escrito de transacción (Fls. 121 al 128), del auto de homologación (F. 135 al 139), del auto que declara firme la homologación (F. 140), del Ejecútese (F. 146) de la diligencia de solicitud de Aclaratoria (F. 153 y 154), y del presente auto, para ser remitida con oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gupasimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de su protocolización. En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el Tribunal observa que la misma fue levantada en fecha 08/08/2023. Se deja sin efecto el oficio librado en la citada fecha bajo el N° 477/2023, y a tal efecto se acuerda librar nuevamente oficio participando sobre tal levantamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. LA JUEZ (FDO) LETTU CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios acordados bajo los Nros. 405/2026 y 406/2026. EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Exp: N° 19352 ZHM/mr.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19352/2014 EN EL CUAL LA CIUDADANA MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES DEMANDA AL CIUDADANO JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE POR PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES. SAN CRISTOBAL, 19 DE JUNIO DE 2026.