JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2026 (F. 43 al 46), presentado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano GERMAN VERA ACEVEDO, mediante el cual tachó el documento que fuere consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, el cual corre inserto al folio 20 del expediente, contentivo de la Constancia emitida por La Directora del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2005 que corre inserta al folio; se observa igualmente que en fecha 06 de mayo de 2026 (F. 47 y vto), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formalizó la tacha propuesta, en la oportunidad respectiva.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia surgida observa lo dispuesto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 440 (omisis)
“… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresado; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Conforme a la norma parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha, por lo que en el caso sub judice, se observa que la formalización de la tacha fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a que fue interpuesta la tacha, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia.
Así mismo el artículo 441 del ejusdem, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado, y que en caso de que no se dé contestación o no manifieste que insiste en hacer valer el documento tachado, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha.
Por otra parte sobre la insistencia de la validez del documento tachado, se ha ilustrado que el escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda, debe ser hecha ante el Juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario.
Al igual tal como textualmente lo disponen los artículos 320 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el Juzgador, sin que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha, dándose por terminada la incidencia y desechándose del proceso los instrumentos que fueron objeto de la tacha propuesta.
Conforme a la norma parcialmente citada, la parte que presente el instrumento debe manifestar que insiste en hacerlo valer, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de formalización de tacha. Ahora bien en la causa que nos ocupa, se observa según la tablilla de Despacho recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el lapso para la insistencia del instrumento, comenzó el día 07 de mayo de 2026 y precluyó el día 13 de mayo de 2026, ambas fechas inclusive, y por cuanto no consta en actas escrito alguno de insistencia del documento tachado en esa oportunidad procesal; y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse el instrumento del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia de la parte demandada en manifestar su insistencia en valer la Constancia emitida por La Directora del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 20, por ella presentada con el libelo de demanda, declarar terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado, en consecuencia prosígase la causa en el estado en que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA la incidencia de tacha de Falsedad formalizada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano GERMAN VERA ACEVEDO, y por ende desechado del proceso el instrumento tachado que fuere consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda que corre inserto al folio 20 del expediente. Prosígase la causa en el estado en que se encuentra.- La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCC/mr.- Exp. 21409/2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21409-2026, en el cual el cual la ciudadana Milagro Yusley Sánchez Duque demanda al ciudadano Germán Vera Acevedo por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, 18 de junio de 2026.
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