REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.395/2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE ELIECER AYOS VERA, Venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N° V-22.643.192, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164. (f-38)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.328.346, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°213.961, domiciliada en San Antonio, Carrera 8, Casa N° 9-03, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-1.518.733según consta Poder General de Representación Administración y Disposición”, otorgado ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 24, folio 108, Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2022, (Fls. 11 y 12).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2026, por ciudadano JORGE ELIECER AYOS VERA, asistido por la abogada, CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO inserto en el folio 09 y 10 en el presente expediente. Estimó la demanda en NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (9.520.000 BS), Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 05 al 35
Al folio 37 corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 11 de mayo de 2026, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como termino de distancia a fin de que contestara la demanda.
Al folio 38, corre inserto Poder “Apud Acta”, otorgado por el ciudadano JORGE ELIECER AYOS VERA, a la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.
Al folio 40, corre inserta escrito de fecha 10 junio de 2026, presentada por la abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.961, parte demandada, mediante el cual se dio por notificada de la demanda en su contra.
Al folio 41 y 42, corre inserta escrito de contestación de demanda, de fecha 10 de junio de 2026, presentada por la abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual reconoció el contenido y la firma de la siguiente manera:
“…RECONOZCO EL CONTENIDO Y ES MIA LA FIRMA DE LOS RECIBOS QUE SON LOS DOCUMENTOS ORIVADOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA en todos sus términos y condiciones. Así Mismo en este acto expreso que el aquí demandante ciudadano JORGE ELIECER OYOS VERA, plenamente identificado supra cumplió con todo lo establecido en el contrato de compra venta y recibí conforme los pagos establecidos en los dos recibos que son documentos privados..”(Ultimo aparte del vuelto del folio 41, y continuación del folio 42).
A su vez la parte demandada aclaro en un último aparte del folio 42, por medio de manuscrito lo siguiente:
“Por error involuntario los pagos establecidos en los dos recibos, que son los documentos privados, de la manera convenida para un total de ocho mil dólares ($ 8000,00) Y NO ES doce mil dólares ($ 12.000,00) como esta transcrito en este Documento” (f. 42).
Asimismo, la parte demandada, solicitó que se homologue el convencimiento realizado.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jorge Eliecer Ayos Vera, contra la abogada Isabel Elena Castillo Zambrano, por Reconocimiento de Instrumento Privado. Posteriormente la parte demandada abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, actuando como apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, según consta Poder General de Representación Administración y Disposición”, otorgado ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 24, folio 108, Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2022, (Fls. 11 y 12), quien funge como vendedora en la compra y venta de un inmueble, convino en la demanda y reconoció los dos (02) “recibos” documentos privados objeto de la compra venta del inmueble, los cuales corren insertos a los folios nueve (09) y diez (10), que acompañan el escrito libelar.
Así pues, entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos la presente causa:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, abogada Isabel Elena Castillo Zambrano, convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDADE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.328.346, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.961, domiciliada en San Antonio, Carrera 8, Casa N° 9-03, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-1.518.733, según consta en “Poder General de Representación Administración y Disposición”, otorgado ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 24, folio 108, Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2022, (Fls. 11 y 12), quien funge como vendedora en la compra y venta del inmueble.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER AYOS VERA, Venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N° V-22.643.192, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.328.346, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.961, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-1.518.733, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, suscritos por los ciudadanos JORGE ELIECER AYOS VERA, y la ciudadana ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, que corren insertos a los folios nueve (09) y diez (10) en el presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:00 M. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO. – EXP Nº. 21.395/2026. LCCDM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.395/2026, en el cual, el ciudadano JORGE ELIECER AYOS VERA, demanda a la abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.961, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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