REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216º y 167°

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.245.085 y V- 33.302.772, domiciliados en El Ojito Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.795.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.092 223, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil; JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.102, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil; MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.222, domiciliado en La Perla Municipio Guasimos y civilmente hábil; DELEIRA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.221, domiciliada en La Blanca Municipio Guasimos, temporalmente ubicada en Bogotá D.C. Capital de Colombia con correo electrónico deleiraperezmora@gmail.com y civilmente hábil; y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.432, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 21394-2026

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS en contra de los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual manifiestan que en fecha 10 de febrero de 2026, celebraron contrato de opción de compra-venta, a través del cual los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, le dieron en venta por vía privada un inmueble consistente en un lote de terreno propio como una unidad física indivisa, funcionando de manera contigua e interdependiente desde su posesión, con casa para habitación, construido de paredes frisadas y techo de tejas, pasto y huertas, ubicado en la Aldea Momaria Parte Baja, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, contentivo de lo siguiente:

“Yo Nosotros, CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092 223, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil; JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.102, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil; MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.222, domiciliado en La Perla Municipio Guasimos y civilmente hábil; DELEIRA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.221, domiciliada en La Blanca Municipio Guasimos, temporalmente ubicada en Bogotá D.C. Capital de Colombia con correo electrónico deleiraperezmora@gmail.com y civilmente hábil; y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.432, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, con correo electrónico perezmorapedrogerardo@gmail.com, y telefonía móvil (0424) 648-6194, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran "LOS OPTANTES VENDEDORES", los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.245.085 y V- 33.302.772, domiciliados en El Ojito Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábiles; quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de este contrato, se denominaran "LOS OPTANTES COMPRADORES", y de ser necesario en conjunto se denominarán "LAS PARTES". Se ha convenido en celebrar el presente contrato de "OPCIÓN DE COMPRA-VENTA", el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS OPTANTES VENDEDORES se comprometen a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES, estos a su vez, se comprometen a comprar a LOS OPTANTES VENDEDORES un lote de terreno propio como una unidad física indivisa, funcionando de manera contigua e interdependiente desde su posesión, con casa para habitación, construido de paredes frisadas y techo de tejas, pasto y huertas, ubicado en la Aldea Momaria Parte Baja, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, adquirido con fondos de origen lícito, por dos (02) familiares en comunidad bajo un solo documento registrado, luego se realizaron traspasos de los derechos y acciones en el entorno familiar continuando la copropiedad mediante documento de venta adicional registrado, demostrando la propiedad por ambos documentos, alinderado sin medida bajo documento de origen, así: CABECERA, Predio de Juan Pablo Mora y María Chacón y UN COSTADO, Predio de Isaias y Justo Mora; PIE, Un camino público; OTRO COSTADO, predio de Isaías Mora y Pauselino Alviarez, separando en las dos primeras y último cimientos mojones de piedra, cercas de alambre y cucaná medianera: hoy conforme a levantamiento topográfico que se anexa, realizado el 06 de noviembre de 2025, por el Ingeniero RAMÓN ALIRIO ROSALES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° V-8.101.798, inscrito ante el C.V.P.T. bajo el N° 2474, la superficie total del predio con exactitud de la línea divisoria de topografía accidentada, es OCHO HECTAREAS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (8ha. 8.271m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 232m, hoy con un camino público: SUR: mide en línea quebrada 300m, colinda hoy con terreno que es o fue de la sucesión Mora Chacón y un talud rocoso; ESTE: mide en línea quebrada 422m, colinda hoy con la sucesión de Pauselina Alviarez, sucesión de Israel Mora e Isaias Mora, y la sucesión Mora Chacón: OESTE: mide en línea quebrada 528m, colinda hoy con un ramal carretero, la sucesión de Justo Mora y Matilde Mora Vda. de Mora, José Moisés Cárdenas, sucesión María Alida Cárdenas y un camino público. Representa todo lo que aquí adquirimos, por herencia de nuestros comunes causantes: 1) MORA VIUDA DE PÉREZ SILVINA, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3998 de fecha 29 de marzo de 2001, del Expediente N° 010427 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 21 de marzo de 2001; 2) JUAN BAUTISTA PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1979 de fecha 28 de agosto del 2024, del Expediente N° 0020 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 06 de enero de 2022; 3) FRANCELINA PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3327 de fecha 29 de noviembre del 2024, del Expediente N° 0252 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 15 de febrero de 2022; y 4) APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1100 de fecha 28 de abril del 2025 del Expediente N° 1147 en los numerales 3 y 12 de la Planilla Sucesoral de fecha 06 de junio de 2022; y radica todo lo adquirido en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 39, Protocolo Primero, 16 de marzo de 1967, Primer Trimestre y el N° 60, Protocolo Primero, 06 de diciembre de 1985, Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El precio del inmueble objeto de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA ha sido pactado en la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 25.000), según Sentencia N° RC-106 de fecha 29 de abril de 2021, donde se distingue la moneda extranjera utilizada como moneda de cuenta o de pago y se fija como moneda efectiva y única de pago, estipulado de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS 12.500), a la firma del presente documento; en oportunidad para conceder a LOS OPTANTES COMPRADORES la adecuación del inmueble. 2) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS 12.500), pagaderos a la fecha de protocolización del documento, en divisas de libre disposición y provenientes de fuentes legitimas y actividades licitas que no se relacionan con el blanqueo de dinero, ni legitimación de capitales, o financiamiento al terrorismo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERA: LOS OPTANTES COMPRADORES, declaran que, conocen personalmente todo el inmueble objeto de este documento, sus linderos y medidas, así como sus conexiones de agua potable, aguas blancas y negras, cableado eléctrico y lo recibe a su entera y total satisfacción en el estado que se encuentra. CUARTA, LAS PARTES están obligadas a presentar una serie de requisitos esenciales ante el Registro Público (SAREN) para la protocolización del documento de compra venta, los cuales entre otros, son: por LOS OPTANTES VENDEDORES: 1) Cédula de Identidad y RIF vigente, 2) Declaraciones y Certificados de Sucesión, 3) Documentos de Propiedad, 4) Levantamiento Topográfico, 5) Ficha Catastral Actualizada, 6) Solvencia Municipal, 7) Declaración y pago del SENIAT (Forma 33), 8) Certificado de Salud Mental vigente requerido por edad, 9) Asistir día y hora fijada; por LOS OPTANTES COMPRADORES: 1) Cédulas de Identidad y RIF vigente 2) Consignar copia de cheque bancario, 3) Cancelar aranceles registrales, 4) Asistir día y hora fijada, 5) Pagar la totalidad de lo acordado en el punto 2 de la SEGUNDA Cláusula del presente contrato, 6) Pagar honorarios profesionales por redacción del presente documento y el de protocolización. QUINTA: El presente contrato se celebra intuito personae; es decir, ninguna de las partes podrán ceder o traspasar total o parcialmente este contrato, sin consentimiento previo dado por escrito por la otra parte. Es convenido entre LAS PARTES que si por alguna razón ocurriese la muerte de alguna de las partes, se aplicarán las normas del ordenamiento jurídico venezolano, donde los herederos del causante se obligan a cumplir el contrato aquí celebrado y finalizar el proceso de protocolización de venta. SEXTA: LAS PARTES contratantes declaran que previo a la firma del presente documento, reciben un ejemplar del mismo tenor, leído, analizado y entendido integro el texto del documento, el cual incluye los términos y condiciones de la contratación, que conocen y aceptan totalmente, en consecuencia, manifiestan conformidad, en razón de la cual lo suscriben en señal de conformidad. En todo lo no contemplado en el presente documento las partes se acogen a lo establecido en las leyes venezolanas. SÉPTIMA: LAS PARTES establecen notificar por vía telemática, en efecto por correo electrónico y telefonía móvil, por LOS OPTANTES VENDEDORES: clpermora@gmail.com y (0416)3442589, jmardoniop@gmail.com y (0414)0558285, eslithnayelilealparada@gmail.com y (0416)1317526, deleiraperezmora@gmail.com, perezmorapedrogerardo@gmail.com y (0414)706-5103; por LOS OPTANTES COMPRADORES: majarimora1967@gmail.com y (0416)341-5944, y Carlos Anibal florezarias@gmail.com, (0426)276-9032. Para efectos de este contrato, LAS PARTES eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Así lo decimos, aceptamos y firmamos por vía privada en cada una de sus páginas, estampando ambas huellas digito pulgares en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en señal de conformidad, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2026”.

Manifestando que el precio convenido en la venta fue fijado en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 25.000,00), que conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día 10/02/2026, cotizado en la cantidad de Bs. 384,30, corresponde a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.607.500,00), de los cuales manifiestan que fue cancelada la mitad al momento de la firma del documento privado, conforme a la cláusula 1 del citado contrato y que el restante sería cancelado a la fecha de la protocolización, lo cual no se ha podido hacer efectivo por diversos motivos ajenos a la parte demandante, razón por la cual exponen que no han podido hacer entrega de la obligación restante, y que tampoco han podido adquirir de manera formal el bien inmueble mediante documento protocolizado ante el registro inmobiliario correspondiente. Razón por la cual en aras de darle efecto jurídico y obtener seguridad y certeza jurídica en los derechos que les corresponden sobre la propiedad adquirida mediante documento privado y para poder efectuar los tramites de protocolización en el registro respectivo, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.092 223, V-5.124.102, V-8.092.222, V-8.092.221, V-8.096.432, para que convengan voluntariamente en cumplir con el contrato de compra venta privado y en caso contrario sean condenados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.290, 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo estimada la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.238.867,50), equivalentes a 21.314 Euros, tomando como referencia el valor de euro por ser la divisa de mayor valor para el día 04 de mayo de 2026, por el Banco Central de Venezuela, el cual se cotizaba en (574,1938), cantidad que excede a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida para la cuantía de Primera Instancia.

En fecha 11 de mayo de 2026, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. (Folio 45 y vto).

Al folio 47 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante a la abogada CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.795.

Al folio 49 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351.

En fecha 12 de junio de 2026, se hicieron presentes en la sede de este Despacho la parte demandada debidamente asistida de abogado; por una parte, y por la otra, la parte demandante debidamente asistida de abogado, y presentaron escrito a través del cual la parte demandada reconoció formalmente el contenido y las firmas del documento privado objeto de la presente causa. Asimismo declararon que ambas partes llegaron a una acuerdo mediante concesiones reciprocas en donde manifestaron que renunciaban expresamente a los lapsos procesales, y en consecuencia, procedieron a realizar Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a tal efecto al Tribunal su homologación. Procediendo a dejar constancia en dicho acto, de la entrega del saldo restante para honrar el pago de lo pactado, declarando a tal efecto la parte demandada recibir conforme y a su entera satisfacción el más amplio y total finiquito, sin quedar suma alguna pendiente por pagar por ningún concepto derivado de dicha negociación. Solicitando que el Tribunal homologue el acuerdo presentado y se declare como título traslativo de propiedad la sentencia que al efecto se dicte de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil (F. 51 y vuelto y 52).
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS, asistidos por la abogada CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, en contra de los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, observándose que la parte demandada compareció voluntariamente y a través de transacción celebrada con la parte actora mediante concesiones reciprocas, reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado; así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Cabe citar el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, enseña que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”.

Al hilo de lo anterior, estima igualmente necesario puntualizar esta Juzgadora las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, “es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones”. Igualmente, señala el mencionado autor que “la transacción que se celebre en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto. Pudiera ser la transacción sobre la totalidad del objeto o sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que no hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a disposición de uno o ambos sujetos; pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia”. (Mobililibros. Caracas. 1998, pp. 26 y 29).

En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.

En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio, considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse la transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por ende declarar la procedencia de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de junio de 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.245.085 y V-33.302.772, domiciliados en El Ojito Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábiles, con el carácter de compradores, contra los ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.092 223, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.102, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.222, DELEIRA PÉREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.221, y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.432, en su condición de vendedores. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadanos CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA, ya identificados, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a los ciudadanos MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS, ya identificados, constituido por un lote de terreno propio como una unidad física indivisa, funcionando de manera contigua e interdependiente desde su posesión, con casa para habitación, construido de paredes frisadas y techo de tejas, pasto y huertas, ubicado en la Aldea Momaria Parte Baja, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, adquirido con fondos de origen lícito, por dos (02) familiares en comunidad bajo un solo documento registrado, luego se realizaron traspasos de los derechos y acciones en el entorno familiar continuando la copropiedad mediante documento de venta adicional registrado, demostrando la propiedad por ambos documentos, alinderado sin medida bajo documento de origen, así: CABECERA, Predio de Juan Pablo Mora y María Chacón y UN COSTADO, Predio de Isaías y Justo Mora; PIE, Un camino público; OTRO COSTADO, predio de Isaías Mora y Pauselino Alviarez, separando en las dos primeras y último cimientos mojones de piedra, cercas de alambre y cucaná medianera: hoy conforme a levantamiento topográfico, realizado en fecha 06 de noviembre de 2025, por el Ingeniero RAMÓN ALIRIO ROSALES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° V-8.101.798, inscrito ante el C.V.P.T. bajo el N° 2474, la superficie total del predio con exactitud de la línea divisoria de topografía accidentada, es OCHO HECTAREAS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (8ha. 8.271m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 232m, hoy con un camino público: SUR: mide en línea quebrada 300m, colinda hoy con terreno que es o fue de la sucesión Mora Chacón y un talud rocoso; ESTE: mide en línea quebrada 422m, colinda hoy con la sucesión de Pauselina Alviarez, sucesión de Israel Mora e Isaías Mora, y la sucesión Mora Chacón: OESTE: mide en línea quebrada 528m, colinda hoy con un ramal carretero, la sucesión de Justo Mora y Matilde Mora Vda. de Mora, José Moisés Cárdenas, sucesión María Alida Cárdenas y un camino público. Lo vendido lo adquirieron los demandados por herencia de sus padres comunes causantes: 1) MORA VIUDA DE PÉREZ SILVINA, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3908 de fecha 29 de marzo de 2001, del Expediente N° 010427 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 21 de marzo de 2001; 2) JUAN BAUTISTA PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1979 de fecha 28 de agosto del 2024, del Expediente N° 2022/0020 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 06 de enero de 2022; 3) FRANCELINA PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3327 de fecha 29 de noviembre del 2024, del Expediente N° 2022/0252 en el numeral 3 de la Planilla Sucesoral de fecha 15 de febrero de 2022; y 4) APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1100 de fecha 28 de abril del 2025 del Expediente N° 2022/1147 en los numerales 3 y 12 de la Planilla Sucesoral de fecha 06 de junio de 2022; y radica todo lo adquirido en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 39, Protocolo Primero, 16 de marzo de 1967, Primer Trimestre y el N° 60, Protocolo Primero, 06 de diciembre de 1985, Cuarto Trimestre.

TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente. En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor de la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. (fdo. Ilegible) Abg. Letty Carolina Castro, Jueza Provisoria. (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21394/2026 en el cual la ciudadana MARÍA JACKELINE RIVAS MORA y CARLOS ANIBAL FLOREZ ARIAS demandan a CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DELEIRA PÉREZ DE MORA y PEDRO GERARDO PÉREZ MORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza Provisorio y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de 2026.