REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025, con domicilio Laboral en la Panadería Libertador, Sector Redoma del Educador, Edificio Unicentro Leonar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 21393-2026
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito presentado para distribución el 30 de abril de 2026, intentado por los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución y recepción de recaudos, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 11 de mayo de 2026, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la citación de los accionados EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, ya identificados, con la finalidad que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, a fin de que contesten la anterior demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán la declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran, el cual se aplicará supletoriamente tal y como lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil (F. 25).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2026, el abogado Hernando José Daza Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689, ratificó la solicitud de medida preventiva peticionada en el libelo de demanda (F. 26).
En fecha 13/05/2026, el Tribunal dejó constancia que formó el Cuaderno de Medidas (vto f. 26).
En fecha 14 de mayo de 2026, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación (f. 27).
En fecha 15 de mayo de 2026, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada (F. 28 al vto 30)
En fecha 16/06/2026, los co-demandados JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.931 y 16.745.025, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351 (F. 30 y vto).
En fecha 16/06/2026, el co-demandado EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.745.464, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351 (F. 33 y 34 y vto).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia a través de la manifiestan que “DENUNCIAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO POR FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA (ILIGITIMATIO AD PROCESSUM)”; aduciendo que del texto de la demanda los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.503.775 y V-9.125.364, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, pretenden activar la función jurisdiccional afirmando actuar en nombre y representación a los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, señalando a tales fines en el encabezado del libelo de demanda que su representación emana de un instrumento de poder supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado bajo el N° 16, Tomo 35, Folios 118 al 122. Pero que al ser confrontado dicha afirmación con la cruda realidad de las actas procesales específicamente del Poder Especial que corre agregado e los folios 11 al 13 del expediente se encuentran el mandante (Luis Gerardo Anselmi Mecanto, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.471) y la apoderada (María Cristina Anselmi Mercado, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.844), son personas íntegramente extrañas, ajenas y terceras a la presente causa. Que dicho poder atañe a negocios enteramente distintos y no confiere en ninguna línea clausulas o menciones, facultad alguna de representación a los abogados firmantes de la demanda para actuar en nombre de los demandante materiales.
Que en virtud de lo expuesto se surge el supuesto puro y radical de INEXISTENCIA ABSOLUTA DE PODER EN AUTOS, configurándose una evidente ilegitimatio ad processum QUE ACARREA DE FORMA IRREMEDIABLE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA, VICIO DE ORDEN PUBLICO INSUBSANABLE; por ende manifiestan que la parte accionada NO CONVALIDA NINGUNA ACTUACION EFECTUADA POR LA PARTE ACCIONANTE EN ESTE PROCESO, por lo alegado, peticionan sea declarada la inexistencia absoluta de poder e infracción del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente proceso por ilegitimatio ad processum.
Revisadas las presentes actuaciones, con especial atención a los términos en que fue planteado el escrito libelar; los documentos que se indican se acompañaron al proceso como fundamentales, así como la solicitud de nulidad de lo actuado opuesta por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal para resolver al respecto, considera previamente su competencia.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
DE LA NULIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PATE DEMANDADA.
Ocupa a este Tribunal la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, invocando su condición de apoderados de los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025; en donde alegó como fundamento de la demanda lo siguiente:
“…Nosotros, abogados Hernando José Daza Medina y Rosa Elena Peña de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-11.503.775 y V-9.215.364, en su orden, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 158.689 y 86.511, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Leónidas Anselmi Sánchez y Luis Gerardo Anselmi Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-3:077.017 y V-3.074.745, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda, de San Cristóbal Estado Táchira, autenticado bajo el No.16, Tomo 35, Folios 118 al 122, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
(…omissis…)
PETITORIO
En razón de los hechos y el derecho antes planteados es que acudimos ante esta competente autoridad para en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Leónidas Anselmi Sánchez y Luis Gerardo Anselmi Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-3.077.017 y V-3.074.745, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda, de San Cristóbal Estado Táchira, autenticado bajo el No.16, Tomo 35, Folios 118 al 122, DEMANDAR como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA Y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025, en su orden, con domicilio laboral en la Panadería Libertador, Sector Redoma del Educador, Edificio Unicentro Leonar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, POR RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre los mismos con los prenombrados aquí demandantes Rafael Leonidas Anselmi Sánchez y Luis Gerardo Anselmi Sánchez, plenamente identificados, contrato suscrito en fecha 01 de julio de 2024, consistente en el arrendamiento de un inmueble constituido por: Cuatro (4) locales comerciales, identificados como local No.1, local No.2, local No.3 y local No.4 ubicados en la Planta Baja del Edificio Unicentro Leomar, avenida Liberador, sector Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos Rafael Leonidas Anselmi Sánchez y Luis Gerardo Anselmi Sánchez, antes identificados, el cual consecuencialmente debe ser devuelto a sus dueños para disposición de éstos libre de personas, animales y cosas. Igualmente se DEMANDA a los prenombrados EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA Y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, antes identificados POR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS debiendo estos convenir o en su defecto ser condenado a pagar la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12.600 USD), adicionando los meses que durante el juicio se venzan hasta la entrega del inmueble. Y se decrete la Medida Cautelar solicitada”. (Negritas del Tribunal).-
Del análisis al escrito libelar y sus términos, observa este Tribunal que los profesionales del Derecho HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, interponen demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL); invocando su condición de “representantes” de los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745; carácter que reposa según afirman en “documento poder” que les confirieron los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, mediante documento autenticado bajo el N° 16, Tomo 35, Folios 118 al 122, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025; del instrumento que efectivamente acompañaron los referidos abogados, como fundamentales a la demanda, no consta el mandato que detalla en el libelo, de donde afirman se acreditan el carácter que se atribuyen, pues; el consignado con los recaudos y mencionado en el libelo, se corresponde con el otorgamiento de un Poder especial amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario conferido por el ciudadano LUIS GERARDO ANSELMI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.471, a la ciudadana MARIA CRISTINA ANSELMI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.100.844, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2025, anotado bajo el N° 5, Tomo 48, Folios 23 hasta el 26; no verificándose del resto de la documentación, poder alguno otorgado a los referidos profesionales del derecho para proceder en el presente juicio, lo que fulmina la valida conformación de la litis, al no poder consolidarse las partes en el proceso; denotándose en el caso sub examine, la carencia de un presupuesto procesal de la demanda, pues; como se precisaron los abogados ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351; no presentaron con la demanda, el mandato que demuestre la representación que se atribuyen de los demandantes, lo que es deber del juez observar y atender junto con el surgimiento de la relación procesal. Así se establece.-
En armonía con lo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo con respecto al principio de conducción judicial y a la obligación por parte del Juez de delatar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, lo siguiente:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltado del Tribunal).
En acatamiento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, esta jurisdicente en ejecución del principio de conducción judicial, al divisar en el caso concreto, que no se acompañó con el escrito libelar poder que acredite a los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, como “apoderados” de los accionantes RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, respectivamente; que los faculte para representarlos e instaurar la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL);, presentaron el 30 de abril de 2026, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025; se debe forzosamente declarar el incumplimiento de presupuestos procesales, al no demostrarse en autos la representación que se arrogaron quienes se presentaron como apoderados de la parte actora; en consecuencia; y, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULAR todo lo actuado en el presente proceso al estado de establecer la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA todo lo actuado en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL);, instauraron el 30 de abril de 2026, los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, invocando su condición de apoderados de los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025; incluyendo las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas; al verificarse la carencia de un presupuesto procesal de la demanda, en razón que los referidos abogados no presentaron con el libelo, la representación que se atribuyen del los demandantes; todo ello, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido se establece la INADMISIBILIDAD de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL); intentaran los abogados HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.689 y 86.511, invocando su condición de apoderados de los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.077.017 y V-3.074.745, respectivamente; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.745.464, V-16.745.931 y 16.745.025.
TERCERO: Se levanta la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2026 y a tal efecto, se acuerda anexar al Cuaderno de Medidas el Despacho de Embargo librado en la citada fecha con oficio N° 372/26.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- (fdo. Ilegible) Abg. Letty Carolina Castro, Jueza Provisoria. (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 01:30 de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; asimismo se agregó al Cuaderno de medidas el despacho de embargo. LCC/mrExp: 21.393.- (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21393/2026 en el cual los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SANCHEZ demandan a los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ MORALES, JESUS ANTONIO CHACON NOGUERA y OSWALDO JOSUE GUERRERO RIVAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL). Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza Provisorio y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de 2026.
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