JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167°
Vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2026, (F.50), suscrita por los abogados Ender Lubin Pabón Figueredo y Vivian Yonela Puertas Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.587 y 25.737, en su orden, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte denunciante, en la presente causa, mediante la cual apelan del auto realizado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2026 (F.48), el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio 48, auto del Tribunal, el cual dice textualmente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se verifica que la resolución de la presente incidencia puede influir en la decisión de la causa, este Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria y acuerda resolver la misma como punto previo en el momento de dictar la sentencia definitiva. Reanúdese la causa en el estado que se encontraba”.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar, que en la presente incidencia se postergó la resolución ya que ésta decisión influye en dictamen de la causa principal, al respecto es necesario puntualizar:
En virtud de que el artículo de la ley adjetiva mencionado anteriormente establece en su último aparte: “ …Si la resolución de la incidencia, debiere incidir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Facultando al Juez para decidir incidencias en la sentencia definitiva cuando la resolución de dicha incidencia influya directamente en el fondo de la causa, permitiendo resolver la articulación probatoria conjuntamente con la pretensión principal y de esta forma evitar dilaciones indebidas. Al respecto es necesario aclarar que la naturaleza de tal actuación constituye un AUTO DE MERO TRÁMITE que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a la continuación de la presente causa y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación; en consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 17 de junio de 2026, contra el auto de fecha 16 de junio de 2026, interpuesta por los abogados Ender Lubin Pabón Figueredo y Vivian Yonela Puertas Soto, actuando con el carácter de co-apoderados de la ciudadana Francia Carolina Díaz de González, de parte denunciante de fraude.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. LA JUEZ PROVISORIA. (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Secretario. (Esta el sello del Tribunal). En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. Nº 21.236/2026. LCCM/rv.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 21.236/2026, en el cual, la ciudadana Francia Carolina Díaz de González denuncia a los ciudadanos Sonia Juana Díaz de García, Aura del Mar Díaz Casique y Miguel Ángel Díaz Casique, por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL. San Cristóbal, dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
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