REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
Exp. Nº 21387/2026
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAUCAR RIVERA y YUDITH ESTHER SIERRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.008.116 y V-13.761.962 respectivamente, domiciliados en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.154 y 28.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana MARLYN CAROLINA SIERRA SUMALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.376.747, domiciliada en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACION TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21 de abril de 2026, por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAUCAR RIVERA y YUDITH ESTHER SIERRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.008.116 y V-13.761.962 respectivamente, domiciliados en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábiles, asistidos por los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.154 y 28.422 respectivamente, mediante el cual demandan a la ciudadana MARLYN CAROLINA SIERRA SUMALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.376.747, domiciliada en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle las sumas allí descritas. Anexó recaudos que rielan a los folios 6 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 05 de mayo de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición.
Al folio 11, riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAUCAR RIVERA y YUDITH ESTHER SIERRA DURAN a los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
De los folios 13 al 21 rielan actuaciones concernientes a la intimación de la parte demandada.
Del folio 22 al 24 riela escrito de reforma de demanda, suscrito por los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. La cual fue debidamente admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2026, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, y emitiendo un nuevo decreto de intimación.
PARTE MOTIVA
Observa quien juzga que en fecha 25 de mayo de 2026 (F. 21 vto), la parte demandada quedó legalmente intimada. Por auto de fecha 28 de mayo de 2026 se admitió la reforma de la demanda por lo que el lapso para pagar o formular oposición, comenzó a partir del día siguiente a dicho auto. Igualmente, se verificó que el demandado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al lapso concedido, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación; a pesar de estar legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 28 de mayo de 2026, que riela al folio 25, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARLYN CAROLINA SIERRA SUMALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.376.747, domiciliada en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, en su carácter de DEUDORA, a pagarle a la parte demandante, ciudadanos MANUEL DE JESUS PAUCAR RIVERA y YUDITH ESTHER SIERRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.008.116 y V-13.761.962 respectivamente, domiciliados en el municipio García de Hevia, estado Táchira y hábiles, en su carácter de ACREEDORES, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 28 de mayo de 2026.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS DOCE DEL MEDIODIA, Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 21387.- LCCM/LSM.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21387/2026 EN EL CUAL, LOS CIUDADANOS MANUEL DE JESUS PAUCAR RIVERA y YUDITH ESTHER SIERRA DURAN DEMANDA A LA CIUDADANA MARLYN CAROLINA SIERRA SUMALAVE, POR COBRO DE OBLIGACION TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2026.
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