REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.191/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.887.240, con domicilio en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrita en el Inpreabogado 116.677. (F. 42)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.964.432, con domicilio en el Galpón Hierro Táchira, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO y RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.864 y 136.745. (F. 38)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

El presente causa inicia por demanda interpuesta por la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS contra el ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (F. 1 al 10, recaudos F. 11 al 31)
Por auto de fecha 13-06-2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación de la parte demandada. (F. 33)
Del folio 34 al vuelto del 36, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29-07-2025, la parte demandada, asistido por el abogado RICHARD NOCOBE, presentó escrito de oposición a la partición y confirió poder apud acta al referido abogado y al abogado RICHARD CHAVEZ. (F. 37 y 38)
Por auto de fecha 12-08-2025, se desecho y declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y se ordeno sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes. (F. 39 al 41)
Mediante diligencia de fecha 14-08-2025, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada LINDA ADRIANZA y se dio por notificada del auto de fecha 12-08-2025, así mismo, solicitó la notificación del mismo a la contraparte. (F. 42)
A los folios 43 y 44, rielan actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada del auto de fecha 12-08-2025.
En fecha 22-10-2025, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 45, anexos F. 46 al 50)
Por auto de fecha 22-10-2025, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 51)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 23-12-2025, por cuanto se observo que uno de los bienes objeto de partición consistente en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, con plantas de café y árboles frutales, es de naturaleza agraria, este Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir el expediente una vez y quedara firme la presente decisión. (F. 52 al 53)
En fecha 30-10-2025, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de regulación de competencia. (F. 54 al 57)
Por auto de fecha 31-10-2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 71 de la ley adjetiva, se acordó remitir las respectivas copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil. (F. 58) En fecha 10-11-2025, se remitieron las referidas copias con oficio N° 619/2025 al mencionado Tribunal. (F. 59, oficio al Vto.)
Al folio 60, riela oficio N° 0570-362, de fecha 18-11-2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se remita la información solicitada.
Por auto de fecha 28-11-2025, se libró oficio N°643/2025 al respectivo Juzgado a los fines de remitir la información solicitada. (F. 61, oficio al Vto.)
Del folio 62 al 102, riela oficio N° 0570-391, de fecha 17-12-2025, con resultas del cuaderno de regulación de competencia N° 8.002, ejercido por la parte actora, el cual fue resuelto en fecha 15-12-2025, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión declaró que el tribunal de la causa debía seguir conociendo la misma por los tramites del procedimiento ordinario, en razón de que no se había demostrado, acreditado o establecido la existencia del inmueble que señala la accionada, y que en caso contrario, operaria de manera inmediata y de oficio la declaratoria de incompetencia material.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2026, la apoderada de la parte actora, solicitó el cómputo de los lapsos procesales. (F. 103)
En fecha 14-01-2026, la parte actora junto a su apodera judicial, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 104 al 105, anexos F. 106 al 150)
Por auto de fecha 14-01-2026, se realizó por Secretaria el cómputo de los lapsos procesales, a los fines de determinar el estado actual de la causa, en el que se dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda transcurrió del 02-07-2025 al 31-07-2025; que en fecha 12-08-2025 se ordeno sustanciar por el procedimiento ordinario, quedando abiertas a pruebas al día siguiente de la notificación de las partes; que del 03-10-2025 al 22-10-2025 transcurrieron 13 días de despacho del lapso de promoción de pruebas; y que los días 07 y 08-01-2026, transcurrieron los últimos 02 días de despacho de dicho lapso. (F. 151 y Vto.)
Por auto de fecha 14-01-2026, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora en la misma fecha. (F. 152)
Por auto de fecha 16-01-2026, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de la prueba de posiciones juradas, que se negó su admisión por impertinente por cuanto dicha prueba no se corresponde con la naturaleza del juicio. Se libraron los oficios Nos. 33/2026 a Fundesta y 34/2026 al INTI. (F. 153, oficios del Vto. al 155)
Por auto de fecha 16-01-2026, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. (Vto. F. 155)
Del folio 156 al 167, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 12-03-2026, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 168 al 171)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora, que en fecha 14-02-2003 contrajo matrimonio civil con la parte demandada conforme consta en acta de matrimonio N° 39 emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta que en el año 2019 interpuso demanda de divorcio, la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, quien en fecha 17-06-2019 la declaro con lugar con orden de ejecución. Que en el desarrollo de su vida matrimonial, adquirieron los siguientes bienes:

- Bien inmueble: Un bien inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de mayor extensión con una superficie de 168,00 mts2, ubicado en la Calle 3, N° 17-43, Sector Lomas Blancas Municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-05-10-83-09ª, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 14 mts; SUR: Con calle 3, mide 14 mts; ESTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 12 mts; y OESTE: Con Calle privada de 6,00 mts de ancho, mide 12 mts. Sobre el cual se encuentra una vivienda, de una sola planta consta de tres habitaciones, cocina, sala-comedor, servicios, porche, techo de placa recubierta de machihembre, manto y teja, piso de cemento, con todos sus servicios, adherencias y dependencias, el cual fue adquirido a través de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04-08-2009, quedando bajo el N° 2009.4497, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

- Bienes muebles y enseres:
• Muebles de la sala
• Muebles del comedor con sus respectivas sillas
• Cuadros decorativos
• Espejos decorativos
• Computador
• 2 cilindros de gas domestico de capacidad de kg respectivamente
• Un tanque de agua de 3000 litros
• Dos Juegos de Cuartos de las hijas en común.
• Una lavadora
• Un calentador de agua
• Adornos de cerámica de la sala
• Lencería: sabanas, cobijas y almohadas
• Una pulidora
• Un microondas
• Una aspiradora
• Enseres de la cocina: platos, cubiertos, vasos, ollas, electrodomésticos, termo Coleman, dos cavas
• Partes y piezas de una moto marca Beeways Yamaha Automática.

Sin embargo, luego de convivir en el referido inmueble por más de 15 años, hasta el año 2022, tuvo que dejar de hacerlo por cuanto la convivencia representaba un peligro para su integridad física y psicológica tal como consta en el decreto de protección y seguridad oficio MP-49272-2022, situación que aprovechó el demandado para colocar candados y cambiar las cerraduras de la puertas, impidiendo la entrada al mismo, no obstante a ello, a la fecha se encuentra viviendo dentro del inmueble, al haber observado que la casa estaba abandonada y en deterioro progresivo, desde mediados del año 2024, por que el referido demandado estableció su domicilio en el sector de Santa Teresa, San Cristóbal, con su nueva pareja.

Que en razón de todo lo expuesto, se vio obligada a impedir la desvalorización del referido inmueble, aunado a la existencia de la comunidad de bienes que a la fecha sostienen, es por lo que procede a ejercer la presente acción fundamentándose en lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 768, 148, 149, y 164 del Código Civil; 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de los derechos y acciones del 50% del valor del inmueble que se encuentra en comunidad conyugal; y de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble y ut supra identificados además de los que no sean de interés del demandado, y que permanecen en la vivienda. Estima la demanda en la cantidad de 9.000$ dólares americanos, equivalentes a Bs. 1.900.000.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, asistido por el abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, contestó la demanda en los siguientes términos: se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora no incluyó todos los bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad, pues a su decir, señalan que ambos tienen una posesión agraria en el estado Portuguesa, Municipio Santa Rosalía, Sector El Playón, aproximadamente de 10 hectáreas, la cual se encuentra en plena producción y está Registrada con Carta Agraria a nombre de la demandante desde el año 2016, numero ORD 706-16, emitida por el INTI (PORTUGUESA), de fecha aproximadamente del 04/10/2016, donde reposa toda la documentación pertinente sobre el derecho de explotación de las tierras y que de manera fraudulenta la demandante pretende esconder y sorprender en su buena fe, solo presentando como bien, la casa que aun sirve de habitación y asiento principal, de la cual fue despojado de manera abrupta y violenta, sin regresarle sus utensilios personales, y apropiándose de todos los muebles y enseres que se encuentran en ella y que forman parte de los activos de la comunidad conyugal. Que es falso que el inmueble se encuentre hipotecado por ante (FUNDESTA), siendo una artimaña para desvalorizarlo, ya que la misma, fue pagada con fondos propios de su persona y no de la comunidad conyugal.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Impresión inserta del folio 13 al 23; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, bajo el Número 2009.4497, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 04-08-2009, mediante el cual el ciudadano Carlos Valera, actuando en su carácter de apoderado de Carla Valera, dio en venta a los ciudadanos NESTOR RODRIGUEZ y NELITMA FUENMAYOR esposos, un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión, con una superficie de 168 m2, ubicado en la calle 3, N° 17-43, Sector Lomas Blancas del Municipio Cárdenas del estado Táchira, ut supra identificado cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, por el precio de Bs. 8.400,00, el cual fue cancelado a través de un cheque emitido por FUNDESTA en razón de un crédito otorgado al ciudadano NESTOR RODRIGUEZ por la suma de 68.400,00, monto del cual la suma de 10.452,00 serian invertidos en la adquisición de un terreno y gastos administrativos; y la cantidad de Bs. 57.948,00 para ser invertidos en autoconstrucción de vivienda, crédito que debía ser cancelado en efectivo dentro de un lapso de 20 años, quienes a los fines de garantizar el pago del préstamo constituyeron garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido bien y las mejoras que sobre él se construyan por la cantidad de Bs. 90.972,00.
- Copia simple inserta del folio 24 al 27; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 52.420 de fecha 17-06-2019, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos NESTOR RODRIGUEZ y NELITMA FUENMAYOR, en consecuencia, quedo disuelto el vinculo matrimonial contraído según acta N° 39 de fecha 14-02-2003. Por auto de la misma fecha quedo definitivamente firme y se ordeno su ejecución, en consecuencia, se acordó expedir las copias certificadas a los fines de remitirse a los registros respectivos. (F. 27)
- Copia simple inserta al folio 28, cuyo original fue presentada para su vista, confrontación y devolución; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-03-2022, en el expediente MP-49272-2022, con ocasión de la denuncia interpuesta por la parte actora en contra de su ex pareja Nestor Rodríguez por agresión verbal y física, decreto medidas de protección y seguridad a favor de la referida ciudadana.
- Copia simple que riela del folio 29 al 31, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la que se desprende acta de Matrimonio N° 30, expedida por la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14-01-2003, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA y NELITMA FUENMAYOR VARGAS. De igual forma, manifestaron su voluntad de de legitimar en esa oportunidad a su hija NATALIA ANDREINA quien había sido asentada bajo el N° 639 del año 1998; y nota de fecha 05-05-2023 en la que se dejo constancia que mediante oficio N° J2-2298/2019 de fecha 17-06-2019 se informo que en sentencia dictada por el Tribunal segundo de primera instancia de Protección en el expediente N° 52420, en fecha 17-06-2019, quedo disuelto el vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

* Impresión inserta al folio 46 P.I; el Tribunal las valora como documentos administrativos, de la que se desprende solvencia de pago, expedida por la Gerente de créditos del FUNDESTA, en fecha 19-06-2025, en la cual hace constar que el ciudadano Néstor Rodríguez el día 17-06-2025 pago totalmente el pagare N° 21-01-2982-3 otorgado por dicha institución.
* Copia simple inserta al folio 47, el Tribunal las valora como documentos administrativos, del que se desprende que el ciudadano Alexander Astudillo actuando como apoderado especial de FUNDESTA declaró que por cuanto el ciudadano Néstor Rodriguez pago la totalidad del crédito otorgado por documento protocolizado ut supra señalado de fecha 04-08-2009, y nada quedaba a deber por ningún concepto según se evidencia de la solvencia de pago, quedaba cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca convencional de primer grado. (Poder F. 48 al 50)

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- A los folios 157 y 158, riela comunicación con oficio ORT-PO-CG-00005-2026, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 26-01-2026, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 34/2026 de fecha 16-01-2026, a cuyos fines informan: 1) que curso solicitud de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario número de expediente N° ORT/18/12/DP/2015/01174, presentada en fecha 23-04-2015, por la ciudadana Nelitma Fuenmayor de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.887.240, sobre el lote de terreno denominado parcela N° 257, ubicado en el asentamiento campesino Micro Sur, Sector Micro Sur III, Parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, el cual posee una superficie de (9 hectáreas con 8039 metros cuadrados), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Rafael López; SUR: Terreno ocupado por Silvana Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Yudith Barrientos; OESTE: Carretera engranzonada S/N; el cual fue otorgado en sesión N° ORD 706-16, de fecha 04-10-2016. 2) Posteriormente, la referida ciudadana interpuso solicitud de liberación de predio (revocatoria) a través de renuncia voluntaria, a instancia de parte interesada, en fecha 06-08-2025, al título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario aprobado en la fecha ut supra señalada, todo ello conforme se desprende de las hojas de seguridad N° 2016076708 y 2016076709, anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el N° 43, folio 85, 86, tomo 3971, de fecha 08-11-2016. 3) que en consecuencia de esa última solicitud, los miembros del dirección nacional del INTI aprobaron en reunión N° ORD-1642-25 de fecha 25-08-2025, y según punto de cuenta N° 1180014297, revocar el titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, a favor de la referida ciudadana, por lo tanto el estatus actual es revocado.
- A los folios 166 y 167, riela comunicación con oficio IAF/PRE/EXT/005/2026, emitido por El Instituto Autónomo Para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (I.A. FUNDESTA) en fecha 04-02-2026, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 33/2026 de fecha 16-01-2026, conforme a la consulta técnica realizada a la Gerencia de Créditos, a los fines de informa: 1) que el ciudadano Néstor Rodríguez fue beneficiario de un crédito otorgado por ese instituto, según consta en acta N-009-2009 de fecha 13-05-2009. 2) que según el reporte de financiamiento (CREF423) emitido por el sistema integrado de crédito, el referido ciudadano presenta actualmente una deuda de (0,00), lo evidencia que no posee compromisos financieros pendientes con esa institución a la presente fecha. 3) que el crédito fue cancelado a través de depósitos bancarios y transacciones por punto de venta en las cuentas recaudadoras destinadas para tal fin. Que la relación cronológica de los pagos y los recibos emitidos a nombre del mencionado ciudadano pueden verificarse en el pagare (CREF140) que se adjuntan. 4) que dicho financiamiento fue otorgado bajo el programa de vivienda, específicamente para la actividad de compra de terreno y autoconstrucción de un inmueble ubicado en Lomas Blancas, Calle 3, Municipio Cárdenas. 5) que el referido ciudadano realizo el pago por el tramite único de liberación bajo el código N-17.099, con fecha 14/08/2025, en consecuencia, ese instituto hizo entrega formal del documento de liberación de hipoteca para su protocolización.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes:

- Un bien inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de mayor extensión con una superficie de 168,00 mts2, ubicado en la Calle 3, N° 17-43, Sector Lomas Blancas Municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-05-10-83-09ª, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 14 mts; SUR: Con calle 3, mide 14 mts; ESTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 12 mts; y OESTE: Con Calle privada de 6,00 mts de ancho, mide 12 mts. Sobre el cual se encuentra una vivienda, de una sola planta consta de tres habitaciones, cocina, sala-comedor, servicios, porche, techo de placa recubierta de machihembre, manto y teja, piso de cemento, con todos sus servicios, adherencias y dependencias. El cual fue adquirido por los ciudadanos NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA y NELITMA FUENMAYOR VARGAS ya identificados, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04-08-2009, quedando bajo el N° 2009.4497, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

- Bienes muebles y enseres, tales como: Muebles de la sala, Muebles del comedor con sus respectivas sillas, Cuadros decorativos, Espejos decorativos, Computador, 2 cilindros de gas domestico de capacidad de kg respectivamente, Un tanque de agua de 3000 litros, Dos Juegos de Cuartos de las hijas en común. Una lavadora, Un calentador de agua, Adornos de cerámica de la sala, Lencería: sabanas, cobijas y almohadas, Una pulidora, Un microondas, Una aspiradora, Enseres de la cocina: platos, cubiertos, vasos, ollas, electrodomésticos, termo Coleman, dos cavas, Partes y piezas de una moto marca Beeways Yamaha Automática. Además de los que no sean de interés del demandado, y que permanecen en la vivienda.

En tal virtud, demanda la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS, contra el ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, para que convenga en la partición y liquidación de los bienes muebles e inmueble adquiridos durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición de la siguiente forma:

Argumentando que la parte actora no incluyo todos los bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad, como lo es: una posesión agraria que se encuentra ubicada en el estado Portuguesa, Municipio Santa Rosalía, Sector El Playón, aproximadamente de 10 hectáreas, que se encuentra en plena producción y está Registrada con Carta Agraria a nombre de la demandante desde el año 2016, numero ORD 706-16, emitida por el INTI (PORTUGUESA), de fecha aproximadamente del 04/10/2016, y que de manera fraudulenta la demandante pretende esconder y sorprender en su buena fe, al solo presentar como bien la casa que aun sirve de habitación y asiento principal, y los utensilios, muebles y enseres personales que se encuentran en ella y que forman parte de los activos de la comunidad conyugal, de los cuales también fue despojado de manera abrupta y violenta.
Que es falso que el inmueble se encuentre hipotecado por ante (FUNDESTA), siendo una artimaña para desvalorizarlo, ya que la misma, fue pagada con fondos propios de su persona y no de la comunidad conyugal.

Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.


Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)

Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:

“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)

Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, es decir, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.

Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, el artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.

Señala igualmente, la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos NELITMA FUENMAYOR VARGAS y NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, mantuvieron una comunidad conyugal desde el día 14 de febrero de 1989, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 17 de junio de 2019, en que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes que durante su unión formaron una comunidad de gananciales. Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada este Tribunal entra a resolver lo siguiente:

PRIMERO: Bien inmueble cuya partición fue solicitada:

Un bien inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de mayor extensión con una superficie de 168,00 mts2, ubicado en la Calle 3, N° 17-43, Sector Lomas Blancas Municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-05-10-83-09ª, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 14 mts; SUR: Con calle 3, mide 14 mts; ESTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 12 mts; y OESTE: Con Calle privada de 6,00 mts de ancho, mide 12 mts. Sobre el cual se encuentra una vivienda, de una sola planta consta de tres habitaciones, cocina, sala-comedor, servicios, porche, techo de placa recubierta de machihembre, manto y teja, piso de cemento, con todos sus servicios, adherencias y dependencias. El cual fue adquirido por los ciudadanos NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA y NELITMA FUENMAYOR VARGAS ya identificados, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04-08-2009, quedando bajo el N° 2009.4497, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Se percata esta sentenciadora, que sobre el referido bien inmueble objeto de partición no hubo objeción, sino que por el contrario, la parte demandada convino en que es un bien objeto de la comunidad de gananciales, y por cuanto fue adquirido en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2003 al el 17 de junio de 2019, es decir, dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia, de conformidad con el artículo 148 eiusdem, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% del valor del inmueble para cada uno de los ex cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Bienes muebles y enseres, tales como: Muebles de la sala, Muebles del comedor con sus respectivas sillas, Cuadros decorativos, Espejos decorativos, Computador, 2 cilindros de gas domestico de capacidad de kg respectivamente, Un tanque de agua de 3000 litros, Dos Juegos de Cuartos de las hijas en común.
Una lavadora, Un calentador de agua, Adornos de cerámica de la sala, Lencería: sabanas, cobijas y almohadas, Una pulidora, Un microondas, Una aspiradora, Enseres de la cocina: platos, cubiertos, vasos, ollas, electrodomésticos, termo Coleman, dos cavas, Partes y piezas de una moto marca Beeways Yamaha Automática. Además de los que no sean de interés del demandado, y que permanecen en la vivienda.
A tales efectos, conviene precisar el marco normativo vigente en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, el cual se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fueron traídas a las actas procesales las facturas demostrativas de la adquisición de dicho mobiliario durante la vigencia de la comunidad de bienes habidos durante la unión matrimonial, es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho mueblaje. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la partición solicitada sobre el mueblaje descrito, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Un lote de terreno denominado parcela N° 257, ubicado en el asentamiento campesino Micro Sur, Sector Micro Sur III, Parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, el cual posee una superficie de (9 hectáreas con 8039 metros cuadrados), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Rafael López; SUR: Terreno ocupado por Silvana Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Yudith Barrientos; OESTE: Carretera engranzonada S/N. Adquirida por la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS, según consta Carta Agraria N° ORD 706-16, emitida por el INTI – PORTUGUESA en fecha 04-10-2016.
Se percata esta sentenciadora, que la oposición se basa en que dicho inmueble no fue incluido por la parte actora en su libelo de demanda, como uno de los bienes objeto de partición.
En razón de lo anterior, resulta evidente que si bien, el inmueble en controversia, no fue incluido por la parte actora en su libelo de demanda, sino que se tuvo conocimiento de su existencia por la mención realizada por la parte demandada, no es menos cierto, que este último a los fines de demostrar que supuestamente el mismo había sido adquirido dentro la comunidad de conyugal objeto de partición, promovió prueba de informes al INTI – Portuguesa, quien mediante comunicación remitida con oficio N° ORT-PO-CG-00005-2026 de fecha 26-01-2026, informó que la referida ciudadana interpuso solicitud de liberación de predio (revocatoria) de la referida carta a través de renuncia voluntaria, en fecha 06-08-2025, la cual el referido ente mediante punto de cuenta N° 1180014297, aprobado en reunión N° ORD-1642-25 de fecha 25-08-2025, revoco el referido titulo a favor de la mencionada ciudadana.
En tal virtud, al haber sido revocado el referido titulo, la inclusión formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones jurídicas expresadas en el cuerpo del presente fallo la oposición a la partición debe declararse sin lugar y la demanda que por motivo de partición fue interpuesta debe declarare parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


Habiéndose declarado parcialmente la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:

“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes que conforman la comunidad conyugal, justipreciarlos y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo parcialmente procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.964.432, con domicilio en el Galpón Hierro Táchira, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, parte demandada, asistido por el abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, inscrito en el Inbreabogado bajo el N° 125.864.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.887.240, con domicilio en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN en un 50% para cada uno de los ex cónyuges ciudadanos NELITMA FUENMAYOR VARGAS y NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA del siguiente bien:
1) Un inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de mayor extensión con una superficie de 168,00 mts2, ubicado en la Calle 3, N° 17-43, Sector Lomas Blancas Municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-05-10-83-09ª, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 14 mts; SUR: Con calle 3, mide 14 mts; ESTE: Con propiedad de Carla Edith Valera, mide 12 mts; y OESTE: Con Calle privada de 6,00 mts de ancho, mide 12 mts. Sobre el cual se encuentra una vivienda, de una sola planta consta de tres habitaciones, cocina, sala-comedor, servicios, porche, techo de placa recubierta de machihembre, manto y teja, piso de cemento, con todos sus servicios, adherencias y dependencias. El cual fue adquirido a través de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04-08-2009, quedando bajo el N° 2009.4497, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.191-2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.191/2025 en el cual la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS demanda al ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 16 de junio de 2026.