REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.899.050, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados DALIA AÑEZ DE MÁRQUEZ y FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.358 y 11.766 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.433 y V-4.407.919, respectivamente, domiciliados en el Pasaje El Mop, Auto lavado "Arco Iris", Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 112.888 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 20967-2024
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual manifiesta que en fecha 19 de enero de 1999, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 11, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se subrogó en los derechos y obligaciones que contrajo el demandado CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, con el BANCO SOFITASA C.A., en un contrato de crédito a largo plazo con garantía hipotecaria, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año; y en el cual éste se obligó a que una vez pagado la totalidad del crédito otorgado procedería a protocolizar a su favor el inmueble consistente en una casa y el terreno que ocupa, distinguido con el número 70, construida sobre la parcela número T-5-5-5, Urbanización La Pradera, ubicada en el Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, documento que se describe a continuación:
“Yo, CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.433, hábil y de este domicilio, DECLARO: soy titular de un crédito según consta en documentos de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al 4to Trimestre del año 1.994 que me fue concedido por el Banco Sofitasa C.A., en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 754.756,75) para la adquisición de una casa y el terreno que ocupa, distinguido con el número 70, construida sobre la parcela número T-5-5-5, Urbanización La Pradera, ubicada en el Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira. Ahora bien he decidido ceder todos y cada uno de los derechos y obligaciones que me corresponden en el mencionado préstamo a la ciudadana MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLEN, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.899.050, hábil y de este domicilio, con la obligación de MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLEN, de seguir pagando las cuotas a partir de la número 23 de fecha 17/12/96, mensuales y consecutivas abonadas a la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa C.A. Número 003-2-04974-4 del beneficiario CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA, ya identificado, cuenta donde ha sido debidamente autorizada "La Cesionaria" en la Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa C.A. sucursal La Concordia. Pongo en posesión de la cesionaria MARIA ECHEVERRIA el inmueble objeto de esta cesión desde la fecha del día veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis. El precio convenido en esta cesión es por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) que la cesionaria entregó en dinero efectivo en mi entera satisfacción lo cual doy por recibido sin tener nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con esta transacción, así mismo me obligo que una vez pagado la totalidad del crédito otorgado y referido en este documento, a protocolizar a favor de MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLEN, la documentación que legítima su propiedad. Y yo, MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLEN, arriba identificada Declaro: Que acepto la cesión qué se me hace por este documento en los términos aquí expuestos. San Cristóbal a la fecha de su presentación”.
Manifestando que en dicha negociación de subrogación de deuda efectuada con el demandado CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, además de quedar obligada a cancelar el préstamo con garantía hipotecaria, que éste había asumido con el Banco Sofitasa, le pagó en ese acto al precitado ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) los cuales declaró en dicho instrumento haber recibido en dinero y a su entera satisfacción, no quedando nada a deberle por ningún concepto.
Que en el mes de marzo de 2009, le terminó de pagar al Banco Sofitasa C.A., la totalidad del capital, más los intereses devengados y demás acreencias, dando de esta manera fiel cumplimiento con las estipulaciones establecidas en el respectivo contrato de subrogación de deuda, quedando a tal efecto liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble tal y como consta de documento de liberación de hipoteca inscrito ante el registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, registrado bajo el N° 4, folio 17, Tomo 4 del Protocolo de transcripción, de fecha 17 de marzo de 2009.
Que sumando el monto pagado conforme al documento de subrogación más lo pagado al Banco Sofitasa C.A., por el crédito hipotecario, con sus respectivos intereses y otras obligaciones derivadas del mismo, canceló al demandado por la negociación efectuada, la cantidad aproximada de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.190.046,54).
Aduce la demandante que desde que terminó de cancelar el crédito al Banco Sofitasa C.A., lo cual se hizo efectivo en el mes de marzo de 2009, ha agotado todos los medios posibles para que el demandado CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, le otorgue el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, esfuerzos éstos que le han resultado infructuosos, ya que el demandado ha incumplido deliberadamente con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad ante el registro inmobiliario respectivo.
Razón por la cual y a los fines de que le sea legitimada la propiedad del referido inmueble, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.433 y V-4.407.919, respectivamente, domiciliados en el Pasaje El MOP, Auto lavado "Arco Iris", Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para que convengan voluntariamente en transferirle la propiedad del inmueble constituido por la vivienda N° 70, construida sobre la parcela N° T-5-5-5 de la URBANIZACIÓN LA PRADERA, Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, situada en el LOTE CUATRO con un área aproximada de Ciento Treinta y un mil doscientos ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros (131.280,60 mts2), es decir, (13,128 Has), alinderado así: NORTE: con una longitud de 589.89 m.l., desde el vértice 12 hasta el vértice 21 con terrenos que son o fueron de Lisandro Pacheco; SUR: Con una longitud de 180 m.l., desde el vértice 01 al vértice 04, con lote 05; y desde el vértice 04 al 10, en 377,64 m.l., con terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado, en donde está la Urbanización Santos Michelena de INAVI; ESTE: En 106.49 m.l., desde el vértice 10 al vértice 12 con terrenos que son o fueron de Pausolino Chacón; OESTE: En 442,30 m.l., desde el vértice 21 al vértice 01 nuevamente, con el Lote 4-A. La PARCELA T-5-5-5; con un área de ciento tres metros cuadrados con doscientos setenta y cinco mil milímetros (103,275 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0,222%, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros (17,00 Mts) con la parcela T-5-5-4; SUR: Mide diecisiete metros (17,00 mts) con la Parcela T-5-4-6; ESTE: Mide seis metros con setenta y cinco milímetros (6,075 mts) con Vereda V-5-4 y OESTE: Mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts) con Talud 5 y la Vivienda sobre ella construida consta de una sola planta integrada de: sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, un patio interno de ventilación, áreas de oficios, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2) de construcción. Dicho figura a nombre del ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 39, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.150, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Siendo estimada la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 366.700,00), equivalentes a Nueve Mil Quinientos Euros (9.500 €) tomando como referencia el valor de euro por ser la divisa de mayor valor para el día 18 de abril de 2024, por el Banco Central de Venezuela, el cual se cotizaba en (38,60).
En fecha 07 de mayo de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. (Folio 41).
Al folio 42 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los abogados DALIA AÑEZ DE MÁRQUEZ y FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.358 y 11.766 en su orden.
Al folio 54 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, a las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 112.888 en su orden.
A los folios 97 al 99 corren insertas actuaciones a través de la cual la ciudadana YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, otorgó Poder Apud-Acta vía telemática a las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 112.888 en su orden.
En fecha 10 de junio de 2026, las abogadas FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 112.888 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito a través del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego al principio de economía procesal, en nombre de sus representados convinieron de manera expresa en todas y cada una de sus partes en la demanda y a tales efectos renunciaron a los lapsos procesales (F. 100).
Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en esa misma fecha mediante el cual manifestó su renuncia de manera expresa a las costas procesales en el presente proceso así como también renunció a los lapsos procesales (F. 101)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana MARÍA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.899.050, asistida por el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, en contra de los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.433 y V-4.407.919, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, observándose que la parte demandada estando debidamente citada, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Cabe citar el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, enseña que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”.
Al hilo de lo anterior, estima igualmente necesario puntualizar esta Juzgadora que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Al respecto expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Del artículo antes transcrito se desprende que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa, que el convenimiento realizado por la parte demandada, no es contrario a derecho ni está prohibido por la Ley, por lo cual se le debe impartir su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por ende declarar con lugar la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 112.888 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.433 y V-4.407.919, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.899.050, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de cesionaria, contra los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.433 y V-4.407.919, respectivamente, domiciliados en el Pasaje El Mop, Auto lavado "Arco Iris", Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, el primero con el carácter cedente y la segunda en su condición de cónyuge del cedente. En consecuencia, se CONDENA al parte demandada ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, ya identificados, a efectuar la tradición legal del inmueble cedido mediante contrato de subrogación autenticado, a la ciudadana MARÍA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLÉN, inmueble constituido por la vivienda N° 70, construida sobre la parcela N° T-5-5-5 de la URBANIZACIÓN LA PRADERA, Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, situada en el LOTE CUATRO con un área aproximada de Ciento Treinta y un mil doscientos ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros (131.280,60 mts2), es decir, (13,128 Has), alinderado así: NORTE: con una longitud de 589.89 m.l., desde el vértice 12 hasta el vértice 21 con terrenos que son o fueron de Lisandro Pacheco; SUR: Con una longitud de 180 m.l., desde el vértice 01 al vértice 04, con lote 05; y desde el vértice 04 al 10, en 377,64 m.l., con terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado, en donde está la Urbanización Santos Michelena de INAVI; ESTE: En 106.49 m.l., desde el vértice 10 al vértice 12 con terrenos que son o fueron de Pausolino Chacón; OESTE: En 442,30 m.l., desde el vértice 21 al vértice 01 nuevamente, con el Lote 4-A. La PARCELA T-5-5-5; con un área de ciento tres metros cuadrados con doscientos setenta y cinco mil milímetros (103,275 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0,222%, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros (17,00 Mts) con la parcela T-5-5-4; SUR: Mide diecisiete metros (17,00 mts) con la Parcela T-5-4-6; ESTE: Mide seis metros con setenta y cinco milímetros (6,075 mts) con Vereda V-5-4 y OESTE: Mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts) con Talud 5 y la Vivienda sobre ella construida consta de una sola planta integrada de: sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, un patio interno de ventilación, áreas de oficios, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2) de construcción. Dicho figura a nombre del ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 39, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año.
TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor de la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. (fdo. Ilegible) Abg. Letty Carolina Castro, Jueza Provisoria. (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (fdo. Ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado, Secretario. Hay el sello húmedo del Tribunal.- El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20967/2024 en el cual la ciudadana MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUILLEN demanda a CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA e YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza Provisorio y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio de 2026.
|