JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-

216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2026, por el abogado WILLIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 316.279, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En su escrito el abogado señalada solicita se declare la nulidad absoluta del auto dictado por este Tribual en fecha 03 de junio de 2026 (F. 129 Pieza IV), mediante el cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13/03/2026, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez y existencia por cuanto el mismo carece de la firma del Secretario del Tribunal. Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del cual gozan las partes y para evitar dilaciones innecesarias, quien aquí suscribe procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del citado auto en razón del inconveniente presentado, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por la vía de la aclaratoria prevista en el citado artículo 252, evitando así dilaciones inútiles (Ver sentencia Nº 74 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2012, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente Nº12-0219).
Así las cosas, y con relación al caso concreto aprecia esta Juzgadora que en fecha 03 de junio de 2026, tal y como consta en el Libro Diario del Tribunal, en su asiento número 12, este Tribunal dictó auto a través del cual decretó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13/03/2026, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello, procedió a ordenar la remisión de copia computarizada de la citada sentencia con oficio al registro público correspondiente, a los fines de su registro; así como también a levantar la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis y a tal efecto se libraron los oficios Nros 355-26 y 356-26, respectivamente. Es sabido que la carga de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia es considerable y el curso interno del expediente desde que se ordena la impresión de las actuaciones hasta que pasa nuevamente por las manos del Juez, puede generar este tipo de incidentes que si bien son desafortunados, pueden ser comprensibles en el entorno judicial.
No obstante lo anterior, habiendo sido evidenciado por esta sentenciadora una omisión formal en el precitado auto y en consideración de los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, quien suscribe considera pertinente exponer que la aclaratoria de oficio que aquí se realiza obedece a una subsanación o rectificación de la omisión observada en el auto dictado en la presente causa, por lo que la misma no afecta ni pretende un nuevo auto o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada en el fallo objeto de aclaratoria, dado que no puede emitirse dos veces un mismo pronunciamiento en la misma instancia y anotarlo en Libro diario del Tribunal en dos oportunidades diferentes. Es por ello que se acuerda estampar la firma del Secretario del Tribunal en el referido fallo y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se mantiene en todo su vigor los oficios librados en la citada fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y agréguese como parte integrante del auto de fecha 03 de los corrientes.- Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO (Esta el sello del Tribunal). MCMC/mr.- Exp: 19112/2013.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.112/2014 en el cual el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA demanda a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. San Cristóbal, 15 de junio de 2026.