JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).-

216° y 167°

Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2026, presentada por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual manifiesta que en vista de que el co-demandado JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no dio cumplimiento voluntario, se proceda a la ejecución forzada, para que haga formal entrega de la parte del bien que ocupa, a sus representados.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La partición tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos ni de condena, como claramente se infiere de la redacción del artículo 1.116 del Código Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 254 de fecha 25-4-2016, señaló que la partición tiene efectos simplemente declarativos de propiedad ya que mediante una ficción legal se presume que el comunero siempre fue el propietario de la cosa que le fue adjudicada.
Por lo que, claramente se infiere que la sentencia que declara concluida la partición no puede ejecutarse por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil, que básicamente se refieren a los modos de ejecución de las sentencias de condena siendo el caso que, se insiste, el dictamen del partidor solamente tiene efectos declarativos de propiedad, ergo, la entrega forzada prevista en los artículos 528 y 572 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en estos procesos.
La partición concluye con una resolución que adjudica bienes a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas, la cual en caso de ser objeto de reparos graves da lugar a una incidencia que termina con una sentencia que declara con lugar o sin lugar las objeciones; la decisión que declara con lugar las objeciones solamente rectifica la partición como se deduce del artículo 787 del CPC; esta decisión interlocutoria tampoco condena a la entrega de bienes a los comuneros ya que por el efecto declarativo solamente se reputa que al comunero a quien le fue adjudicada la cosa o bien hasta entonces indivisa por una ficción legal siempre fue dueño exclusivo de ella desde la fecha de apertura de la sucesión. Si esa cosa se encuentra indebidamente poseída por un tercero tocará al adjudicatario ejercer las acciones petitorias o posesorias que tutelen su derecho como la acción reivindicatoria, la acción de desalojo o cualquier otra que sea procedente.
En esta clase de procesos, no se pueden dictar sentencias de condena que deban ejecutarse por alguno de los mecanismos previstos a tal fin en los artículos 523 – 531 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio de partición no puede haber ejecución forzada porque su finalidad es poner fin a la comunidad hereditaria, convencional o de otra naturaleza mediante adjudicaciones a los copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas. En el supuesto de que uno de los comuneros posea la cosa común por un título diferente a la comunidad como pudiera ser un arrendamiento, comodato o usufructo, el copartícipe a quien se adjudique el bien mueble o inmueble deberá hacer valer su pretensión de restitución en juicio aparte en que el comunero poseedor pueda hacer valer la legitimidad de su título.
Indicador de que, la partición no puede concluir con actos de ejecución forzada es el artículo 1.080 del Código Civil, que regula el único mecanismo de “ejecución” que previó el legislador para este tipo de proceso. Según este dispositivo legal concluida la partición, se entregarán a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado; así concluye la partición sea amigable sea judicial sin que en ningún caso se admitan ejecuciones forzadas contra el comunero poseedor ni contra terceros ajenos al proceso.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud realizada por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- LCC/mr.- Exp: 20705.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.-. EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las once (11:00 am) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LCC/ mr.- Exp: 20705.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20.705/2024 del juicio interpuesto por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ y ISMAEL MORENO FLOREZ, representados por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, contra los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGUE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN. SAN CRISTOBAL, 12 DE JUNIO DE 2026.