JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de junio de 2026.
216° y 167°

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2026, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, mediante la cual manifiesta que la parte intimante no ejerció el recuro de reclamo al informe de experticia complementaria del fallo emitido por el Banco Central de Venezuela, recibido y agregado en fecha 13 de mayo de 2023; al respecto el Tribunal observa:

Corre inserta a los folios 44 y 45 la Indexación realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual fuere remitida por dicha entidad con oficio N° CJ-Cjaaag-2026-0166 de fecha 29 de abril de 2016, y que fuere solicitada por este Tribunal con oficio N° 641 de fecha 21/11/2025.

Al folio 46 corre inserta diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2026, por la representación judicial de la parte intimada mediante la cual se da por notificado del informe de indexación emitido por el Banco Central de Venezuela.

Corre al folio 47 y vuelto diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2026, suscrita por el abogado intimante RAINER RODRIGUEZ, mediante la cual hace observaciones a la experticia emitida por el Banco Central de Venezuela y agregada al expediente en fecha 13/05/2026.

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del Tribunal)

El procedimiento a seguir cuando las partes están disconformes con el informe de la experticia complementaria del fallo, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se indicó:
“…En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se desprende que contra la decisión de los expertos, la parte “siempre puede reclamar …, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima…”.

También ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, expediente 08-0569:

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

Conforme al citado puede observarse, que la Sala Constitucional realizó una interpretación que determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el de cinco (5) días de despacho, es decir, le da el mismo término que se otorga para impugnar la sentencia definitiva aplicando supletoriamente el artículo 298 ejusdem.

En ese orden de ideas, observa igualmente este Tribunal que consta en autos que la última de las partes quedó debidamente notificada del oficio de indexación procedente del Banco Central de Venezuela, conforme consta de diligencia suscrita en fecha 26/05/2026, y conforme al conteo realizado en la Tablilla de Despacho llevada por este Tribunal, se observa que desde el 27/05/2026 hasta el 03/06/2026, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el correspondiente recurso de Reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la experticia complementaria del fallo emitida por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, al no haber sido ejercido el mismo por ninguna de las partes, se declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y se le concede valor y autoridad de cosa juzgada. Notifíquese a las partes. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO ILEGIBLE). Hay el sello húmedo del Tribunal.- El Secretario del Juzgado Tercero DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los Artículos 111 Del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20776 en el cual el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA demanda JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Debidamente autorizada por la ciudadana Juez y certificada por la persona que suscribe. San Cristóbal, 10 de junio de 2026.