REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-92
Exp. N° 23.996-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos Alexis Gerardo Pinto Torres y Pedro David Pinto Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.944.365 y V-10.484.691.

Abogado Apoderado del demandante:
Abogado José Augusto Chaparro Torres, inscrito en el IPSA con el N° 151.838.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.550.983

Sin representación judicial:

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria y rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos Alexis Gerardo Pinto Torres y Pedro David Pinto Torres, representado por el abogado en ejercicio José Augusto Chaparro Torres, en contra del ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 14/05/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 27/05/2026 (Fl.39).
Ahora bien, del contenido del petitorio del libelo de la demandada, se evidencia que la parte actora demanda al ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres en los siguientes términos:

“PETITORIO
PRIMERO: se convenga con loa (sic) partición de los referidos bienes, o que en su lugar a ello sea condenado por este Tribunal.
SEGUNDO; Solicito ante este Tribunal que el Ciudadano WILMER ANDRES PINTO
TORRES Plenamente identificado en autos se sirva rendir cuenta de la administración del Bien identificado con las Siguiente Características; un Apartamento ubicado en el primer piso identificado como apartamento N° 2 con nomenclatura P-55 el cual costa de Sala Comedor, Cocina, Habitación Principal con baño, 2 Habitaciones auxiliares un baño auxiliar, área de servicios y patio descubierto, y tangue aéreo casa con una superficie de terreno de 96,79 M2 y una superficie deconstrucción (sic) de 85,45 M2 distribuida, construida con paredes de bloque frisado y pintados, pisos de Granito, puerta externa de metal he interna de maderas y ventanas de hierro y vidrio, paredes y pisos del baño recubiertos de cerámicas. Alinderada y medida de las siguientes maneras: Norte: flor y escaleras mide 17metros Sur: Jose Romero escaleras mide 11,70 Este: Carrera 1 mide 11,70 Oeste: María Chacón mide 11,70, en la siguiente Dirección: Barrio Unión Pueblo Nuevo, Parroquia San juan Bautista Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en el Tomo 10 N° de Matricula 22 folio del 63 inscrita bajo el sistema de folio real en fecha 26 de Noviembre de 2008 ya que este ciudadano a estado administrando este bien arrendándolo a terceros desde el fallecimiento de la De cujus todo conforme en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.”

De la citada pretensión contenida en el libelo de la demanda, claramente se evidencia que la parte actora demanda al ciudadano Wilmer Andrés Pïnto Torres por partición de la comunidad hereditaria, así como por rendición de cuentas de la administración del bien inmueble que señaló, incurriendo en la acumulación de dos pretensiones con procedimientos disímiles en un mismo libelo

En tal sentido, tenemos que las demandas de partición se sustancian a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las demandas de rendición de cuentas a través del procedimiento especial previsto en los artículos 673 al 689 eiusdem, procedimientos estos que por su naturaleza resultan incompatibles entre sí.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…”

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso, quien aquí decide observa que la parte actora al pretender en un mismo libelo la partición de la comunidad hereditaria y a su vez que el demandado rinda cuentas sobre la administración de uno de los bienes inmuebles del acervo hereditario, incurrió en la acumulación prohibida prevista en el citado artículo 78 del Código Adjetivo, intentando el ejercicio de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, razón por la que, la demanda aquí intentada deviene en inadmisible, conforme a lo preceptuado el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad hereditaria y rendición de cuentas intentada por los ciudadanos ALEXIS GERARDO PINTO TORRES Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, representados por el abogado en ejercicio José Augusto Chaparro Torres, en contra del ciudadano WILMER ANDRÉS PINTO TORRES, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.












FASA/lgrc
Exp. Nº 23.996-26