REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-91
Exp. N° 23.988-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SHARON LORENA CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.407.832.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogada Beatriz Mandalena Luna Dominguez, IPSA N° 11.206
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERARDO ANTONIO NAVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.496.042.
Abogado asistente del demandado:
Abg. Jean Carlos De Sousa Dasilva, IPSA N° 316.270
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por la ciudadana Sharon Lorena Carrero Guerrero; asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Mandalena Luna Dominguez, intentada en contra del ciudadano Gerardo Antonio Navas Velasco asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos De Sousa Dasilva; así como el contenido de la diligencia suscrita el 03/06/2026 (Fls.19-20), por el demandado asistido de abogado en la que manifestó convenir en la demanda, este Tribunal observa:
En fecha 13/05/2026, se efectuó la distribución del libelo de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo la pretensión de la parte actora que el ciudadano Gerardo Antonio Navas Velasco reconozca por vía judicial el instrumento privado consignado en original cursante a los folios 08 al 10, ambos inclusive.
Por auto dictado en fecha 18/05/2026, (Fl.17) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem; así como emplazar y citar al demandado ciudadano Gerardo Antonio Navas Velasco, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; quien personalmente compareció ante este Tribunal y se dio por citado asistido por el abogado Jean Carlos De Sousa Dasilva, conforme se evidencia de la diligencia suscrita el 27/05/2026. (Fl.18).
En fecha 03/06/2026 (Fls19-20), el demandado ciudadano Gerardo Antonio Navas Velasco asistido por el abogado Jean Carlos De Sousa Dasilva, suscribió diligencia en la que manifestó convenir en la demanda y reconocer el instrumento privado objeto de la misma en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy 03 de junio de 2.026, quien suscribe GERARDO ANTONIO NAVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.496.042, domiciliado en la carrera 23, con pasaje Acueducto, Edificio Santo Domingo Apartamento Nro. 2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con Número de teléfono 04122854172, civilmente hábil en derecho, asistido en este acto por el abogado JEAN CARLOS DE SOUSA DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.810.723, inscrito en el I.P.S.A. Bajo en Nro. 316.270, con domicilio procesal (Carrera2 con Calle 3, Sector Catedral número 3-23, Oficina 5 Centro Comercial "LAW S CENTER", San Cristóbal Táchira) Estado Táchira y hábil, teléfono número 0424 7414383, ocurro a su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para dar contestación a la presente demanda incoada en mi contra en los siguientes términos: Estando dentro del lapso para contestar la demanda incoada en mi contra hago de su conocimiento que reconozco en todo y cada uno de su contenido y firma el documento privado que se celebró en fecha 7 de Mayo de 2.026, agregado en autos; consistente en la venta de un inmueble constituido por el cual posee un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (136,65 MTS2) comprendido dentro de los siguientes; linderos y medidas: NORTE: Calle Principal, mide Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04mts); SUR: Con Vereda Bolivariana, mide Ocho Metros con Sesenta y Tres Centímetros (8,63mts); ESTE: Con terrenos de la Asociación Civil San Judas Tadeo, mide Quince Metros con Seis Centímetros (15,06mts) y OESTE: con terrenos de la Asociación Civil San Judas Tadeo, hoy ocupado por el asociado Acacio Méndez; mide Quince Metros con Sesenta y Tres (15,63). Y la vivienda edificada sobre el referido terreno que consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina, área de oficios, área en la parte de atrás para una futura ampliación, el cual fue adquirido por mi persona conforme documento debidamente Reconocido ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el expediente número 1158-25 de fecha 20 de Noviembre de 2.025, ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo, Colinas de Toico, parte alta, Palmira, Municipio Guácimos, del Estado Táchira; documento privado objeto de la presente demanda que fue firmado por mi, donde fijamos el precio por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Bs.12.500.000,00), cantidad de dinero que declaro así mismo que recibí conforme, por lo cual ciudadano juez reconozco el documento en todo su contenido y firma en la presente causa, objeto de la presente demanda y renuncio al lapso de comparecencia, y a todos los lapsos procesales, solicitando se le imparta la Homologación correspondiente; lo cual no es contrario a derecho ni está prohibido por la Ley, respectivamente.”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte del demandado del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por el demandado ciudadano Gerardo Antonio Navas Velasco, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, los artículos 1.364, 1.366 y 1.367 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Las citadas normas sustantivas, establecen la obligación que tiene la persona contra quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, quien por mandato legal está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, precisando el legislador además el alcance legal tanto del instrumento como las acciones o excepciones respecto de las obligaciones contenidas en el mismo, siendo ello así en razón de que el juicio de reconocimiento de documento privado, no persigue el cumplimiento de la obligación reconocida, pues para ello se tienen las vías preexistentes en nuestro sistema jurídico a ser desarrolladas en otro juicio, en el que puede hacerse valer el valor probatorio de la autenticidad dada judicialmente al instrumento privado, estando limitado el alcance en este tipo de causa únicamente a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó el demandado convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que esté prohibida la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia en la que el demandado Gerardo Antonio Navas Velasco asistido por el abogado Jean Carlo De Sousa Dasilva, afirmó reconocer el contenido y firma del instrumento privado, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, lo que evidencia el convenimiento en la demanda de reconocimiento del instrumento privado objeto de la misma, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por el demandado Franco Di Giulio Ontiveros asistido por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la presente demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por el ciudadano GERARDO ANTONIO NAVAS VELASCO asistido por el abogado Jean Carlo De Sousa Dasilva, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por la ciudadana SHARON LORENA CARRERO GUERRERO; asistida por la abogada Beatriz Mandalena Luna Dominguez, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO NAVAS VELASCO y SHARON LORENA CARRERO GUERRERO, cursante a los folios del 08 al 10, ambos inclusive.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.988-26
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