REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-89
EXP. N° 23.964-26

PARTE DEMANDANTE:
Abogados EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, IPSA Nros. 25.204, 28.439 y 310.765 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/12/1995, bajo el N° 29, Tomo 47-a, Exp. Mercantil N° 77.763, con última modificación en fecha 01/07/2025, inscrita bajo el N° 6, Tomo 55-A, representada por su directora y administradora ciudadana Christel Colmenares Georgi, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.945.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 4, de fecha 03 de febrero de 1999, el cual consta de una parcela de terreno con una superficie de setecientos once metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (711,87 Mts2), sobre el cual existe un Edificio denominado "Centro de Especialidades Odontológicas y Médicas", ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, en la Urbanización Pirineos, con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 Mts), con propiedad que es o fue de W. Georgi; SUR: En parte en diecinueve metros con dieciocho centímetros (19,18 Mts), con propiedad que es o fue de Luis José Sepúlveda y en parte en treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31,93 Mts) con toma "Pirineos"; ESTE: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con carrera 22; y OESTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión de Ana P de Fontana, propiedad de la empresa demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de marzo de 1999, inscrito bajo el N° 45, Tomo 001, Protocolo 03, Folio 1/3 correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.
En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), la parte actora peticionante de la medida señala que el retardo perjudicial del paso del tiempo para obtener una sentencia ejecutoriada, puede ser aprovechado por su contraparte para ocultar o transferir bienes por lo que la decisión definitiva resultaría inoperante por la falta de activos rematables, y que el presente caso deriva de la renuencia de la parte demandada a honrar los honorarios profesionales causados, habiendo transcurrido desde su conclusión 6 meses de injustificado incumplimiento; conducta que afirma se agrava ante el hecho de que INVERSIONES ALBARICO C.A. ha iniciado gestiones de enajenación de sus bienes, lo que afirman hace presumir una maniobra para insolventarse dirigida a eludir el cumplimiento de la obligación, proporcionando como medio de prueba de ello impresiones fotográficas del inmueble sobre el cual peticiona la medida preventiva, así como de las imágenes publicadas en la página de la red social Facebook del usuario “Marketplace>Viviendas en venta” de la que se lee en relación a dicho inmueble “ Edificio en Barrio Obrero (…) Publicado hace más de una semana (…) Descripción En venta edificación en la carrera 22 de Barrio Obrero. San Cristóbal…”; en tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que con los argumentos de hecho expuestos por la parte actora y con el medio de prueba aportado se constituye la presunción grave del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la posible ejecución del fallo, razón por la que en principio, se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la acción interpuesta versa sobre la pretensión del cobro de los honorarios profesionales de los abogados demandantes mediante el procedimiento de estimación e intimación de los mismos, lo cual fue sustentado con un conjunto de pruebas documentales de las que se extrae en principio el posible derecho al cobro de honorarios por servicios judiciales prestados por los mencionados profesionales del derecho a la parte demandada, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Siendo así, con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada por la parte actora de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble up supra descrito, propiedad de la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en: un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 4, de fecha 03 de febrero de 1999, el cual consta de una parcela de terreno con una superficie de setecientos once metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (711,87 Mts2), sobre el cual existe un Edificio denominado "Centro de Especialidades Odontológicas y Médicas", ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, en la Urbanización Pirineos, con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 Mts), con propiedad que es o fue de W. Georgi; SUR: En parte en diecinueve metros con dieciocho centímetros (19,18 Mts), con propiedad que es o fue de Luis José Sepúlveda y en parte en treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31,93 Mts) con toma "Pirineos"; ESTE: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con carrera 22; y OESTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión de Ana P de Fontana, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALBARICO C.A.” según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de marzo de 1999, inscrito bajo el N° 45, Tomo 001, Protocolo 03, Folio 1/3 correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 285 Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.964-26 (CSM)