REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-93
Exp. N° 23.958-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.350.710.

Abogado Apoderado del demandante:
Abogado Moises Sayago Pulido, inscrito en el IPSA con el N° 136.791.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUMINISTROS DOBLE A070 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 09/12/2016, bajo el N° 12, Tomo 239-A, Registro Mercantil VII, Exp. N° 225.5287, representada por su director principal ciudadano Jhon Alejandro Ochoa Castillo.

Apoderado Judicial de la parte demandada:
Sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, representado por el abogado en ejercicio Moises Sayago Pulido, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DOBLE A070 C.A., representada por su director principal ciudadano Jhon Alejandro Ochoa Castillo, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08/04/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 21/04/2026.
Ahora bien, de la lectura del contenido del petitorio del libelo de la demandada, se evidencia que la parte actora precisa su pretensión en los siguientes términos:
“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente el ARRENDATARIO la Compañía Anónima, SUMINISTROS DOBLE A070. C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 09 de Diciembre de 2016 anotado bajo el Nº 12, Tomo 239-ARegistro Mercantil VII, Expediente Nº 225-52887, representada en este acto por el Ciudadano JHON ALEJANDRO OCHOA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.252, soltero domiciliado en la Urbanización Villa Escondida, Sector la Pilas, casa Nº 18, Av. Martin Marciales, Edificio Valmora, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil

a. Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y valorada en todos y cada uno de sus puntos, de conformidad al buen derecho que nos asiste, por ser derivada de una relación arrendaticia se proceda por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Venezuela, en concordancia CAPITULO I, TITULO XI, articulo 859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Venezolano para la justa indexación derivadas de la relación arrendaticia que existió entre mi mandante y su arrendatario, junto a los intereses debidos y costas y gastos procesales.

b. Indexación de daños y perjuicios, lucro cesante, y daño emergente

c. Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios de abogados todos éstos que calculará prudencialmente el Tribunal o que, en su defecto, sea intimado para que pague en el término establecido por la Ley. Tomando en cuenta como base el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la demanda. (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado)

De la citada pretensión contenida en el libelo de la demanda, claramente se evidencia que la parte actora demanda a la sociedad mercantil SUMINISTROS DOBLE A070. C.A. representada por su director principal ciudadano Jhon Alejandro Ochoa Castillo, por daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente derivados de una relación contractual arrendaticia y a su vez pretende la inclusión de los honorarios profesionales de abogados los cuales solicita que sean calculados prudencialmente por el Tribunal o que en su defecto sea intimado el demandado para que pague tal concepto tomando en cuenta como base el veinte por ciento del valor de la demanda, incurriendo así en la acumulación de pretensiones con procedimientos disímiles en un mismo libelo

En tal sentido, tenemos que las demandas que tienen por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios en cualquiera de sus modalidades, no tienen pautado un procedimiento especial, por lo que en principio tales controversias deben ser sustanciadas a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por su parte, las demandas que tienen por objeto el cobro de los honorarios profesionales de abogados se sustancian a través del procedimiento especial previsto al efecto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el procedimiento reglado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procedimientos estos que por su naturaleza resultan incompatibles entre sí.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…”

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163 proferida el 04/04/2024, ratificó lo siguiente:
“ Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., y otras).
Ahora bien, del petitorio del libelo de demanda ya transcrito esta Sala puede constatar que el demandante de autos se circunscribe en peticionar cinco acciones en una, a saber: 1.-) Resolución de contrato; al señalar “…PRIMERO: En resolver el contrato de Subarrendamiento (sic) que aún está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas y que tiene por objeto los inmuebles dados en arrendamiento, ubicados en la Avenida (sic) Aldoza (sic) Manrique, de la Urbanización (sic) Playa el Ángel, Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta…”; 2.-) Pago de cánones de arrendamiento; al señalar: “…SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (Enero hasta Diciembre (sic) 2019; Enero hasta Diciembre (sic) 2020…”; 3-) Indemnización por daños y Perjuicios (sic); al señalar: “…TERCERO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa…”; 4.-) Pago de honorarios profesionales; al señalar: “…CUARTO: En pagar las Costas (sic) Procesales (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic) que se causaren con motivo de este juicio…” y 5.-) Desalojo; al señalar: “…QUINTO: Entregar libre de personas y bienes los inmuebles Subarrendado (sic) así como en las mismas condiciones que lo recibió salvo el desgastes por el uso del mismo durante la vigencia del contrato…”.
Constatando esta Sala del libelo de la demanda ya transcrito, que el demandante de autos evidentemente acumuló en su libelo de la demanda diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, por lo que en razón de que la jueza de alzada no declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333325-000163-4424-2024-23-662.HTML
En el presente caso, quien aquí decide observa que la parte actora al pretender en un mismo libelo el cobro de daños y perjuicios y a su vez la intimación del demandado por cobro de honorarios profesionales, incurrió en los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones disimiles prevista en el artículo 78 procesal, y en consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el demandante intentado en el petitorio de la demanda dos pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS representado por el abogado en ejercicio Moises Sayago Pulido, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS DOBLE A070 C.A. representada por su director principal ciudadano Jhon Alejandro Ochoa Castillo, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


FASA/lgrc
Exp. Nº 23.958-26