REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-94
EXP. N° 23.890-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519, abogado inscrito en el IPSA con el N° 159.906.
Abogada asistente del demandante:
Abogada Marlen Sofia Duarte Becerra, IPSA N° 130.028.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos IMELDA CECILIA GRANADOS MÉNDEZ, ROLANDO ROMERO, JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE y HERNANDO ANTONIO CORZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.557.261, V-12.890.854, V-9.345.186 y V-5.688.367 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Sin acreditación a los autos.
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa quinta sobre el construida, ubicado en la Avenida La Guayana, sector Los Kioskos, N° 0-91, Quinta Los Granados, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, de este Estado Táchira. El terreno con una superficie aproximada de mil seiscientos noventa y ocho metros con setenta centímetros cuadrados (1.698,70 m2) y la casa quinta con un área de construcción de trescientos sesenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (364,41 m2) con nueve (9) habitaciones, seis (6) salas de baño, tres (3) salas, comedor, cocina, dos (2) estacionamientos y área para oficios. Anexo un local comercial con techo de zinc, paredes de adobe con un área de construcción aproximada de ciento treinta y ocho metros con treinta y dos metros cuadrados (138,32 m2), todo dentro de los siguientes linderos actuales: NOROESTE, Calle pública, mide 42,22 metros en línea quebrada; SURESTE, Avenida Los Kioskos, mide 40,07 metros; en línea quebrada. NORESTE, Avenida Los Kioskos, mide 34,61 metros; y, SUROESTE, predios que son o fueron de Ana María Chacón, mide 40,90 metros, cuyo documento de adquisición fue inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2.023, inscrito bajo el número 2015.11, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14078, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; propiedad del codemandado ciudadano Hernando Antonio Corzo Guerrero, siendo ratificada tal petición cautelar mediante escrito presentado en fecha 19/05/2026; este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.
En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”
Con respecto al cumplimiento de los requisitos antes precisados, observa este Tribunal que, en el caso de autos, en relación al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), la parte actora peticionante de la medida señaló en el escrito presentado en fecha 19/05/2026 que “…es evidente y notorio, que existe el riesgo y la posibilidad de un ulterior daño, visto lo tardío de los procesos judiciales por ánimo de perfección en los mismos, daño que ya se ha manifestado y ha ocurrido con anterioridad cuando en el año 2023 los ciudadanos ROLANDO RAMON ROMERO ROJAS Y JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, plenamente identificados en autos, vendieron al ciudadano HERNANDO ANTONIO CARDOZO (sic) GUERRERO, plenamente identificado. En este sentido con la solicitud de esta Medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo que se pretende es evitar la venta sucesiva del inmueble y con ello la burla (fraude) del Co Demandado, generando la eterna persecución del bien inmueble en manos de quien lo detente, permitiendo así, funcionar en Iter Procesal, con calma y de forma debida, hasta la espera de un juzgamiento de fondo o de una sentencia de mérito definitiva que resuelva la presente controversia…” en tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que con los argumentos de hecho expuestos por la parte actora y con los medios de prueba anexos al libelo de la demanda, se constituye de manera suficiente la presunción grave del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la posible ejecución del fallo, aunado al hecho cierto de estar dirigida la medida peticionada contra el bien inmueble objeto del documento público cuya tacha de falsedad es demandada, razón por la que en principio, se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la acción interpuesta versa sobre la pretensión de tacha de falsedad de documento público, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Siendo así, con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada por la parte actora de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble up supra descrito, propiedad del codemandado ciudadano Hernando Antonio Corzo Guerrero. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, una casa quinta y un local comercial, ubicada en la Avenida Guayana, Sector los Kioscos; No 0-91, denominado Quinta Los Granados, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de terreno de mil seiscientos noventa y ocho metros cuadrados con setenta centímetros (1.698,70 m2) y un área de construcción la casa quinta aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y centímetro cuadrados (364,41 m2), compuesta de Nueve (9) habitaciones; seis (6) baños, tres (3) salas, comedor, cocina, dos áreas de estacionamiento para varios vehículos y zona de oficios, El local consta de techo de zinc y paredes de adobe, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (138,32 m2) cuyos linderos Originales y medidas son las siguientes: Nor-Oeste: Con Calle Publica, mide cuarenta y dos con veintidós metros en línea quebrada (42,22 MLQ); Sur-Este: Con Avenida los Kioscos, mide cuarenta metros con 07 centímetros en line quebrada (40,07 MLQ); Nor-Este: Con Avenida los Kioscos, mide treinta y cuatro metros con sesenta y un centímetro (34,51 M), Sur-Oeste: Con Propiedad de Ana María Chacón, mide cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 M). Quedando los Linderos y medidas Actuales según Cedula Catastral No 2023-0000010069, del 20/09/2023, de la siguiente manera: NORTE: Con calle publica, mide cuarenta y dos con veintidós metros en línea quebrada (42,22 MLQ); SUR: Con Avenida Guayana, mide cuarenta metros con siete centímetros en line quebrada (40,07 MLQ); ESTE: Con Avenida Guayana, mide treinta y cuatro metros con sesenta y un centímetro (34,61 M) y OESTE: Con Propiedad de Ana María Chacón, mide cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 M). propiedad del codemandado ciudadano Hernando Antonio Corzo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.688.367.según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2023, bajo el No. 2015.11, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14078, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 287 Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.890-26 (CSM)
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