REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-96
Exp. 23.887-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARYORY VANESSA JAIMES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.213.
Apoderado judicial de la demandante:
Abogada Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTONY NELSON VILLAMIZAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.665.247.
Representación judicial de la parte demandada:
Sin acreditación a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana Maryory Vanessa Jaimes Torres, representada por el abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, en contra del ciudadano Antony Nelson Villamizar Márquez, ut supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08/01/2026, se admitió la presente demanda, (Fl.23), ordenándose emplazar e intimar al demandado ciudadano Antony Nelson Villamizar Márquez para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado a la demandante las cantidades de dinero precisadas en el decreto de intimación.
Mediante diligencia suscrita el 03/02/2026, (Fl.25), el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora suministró en esa fecha los emolumentos necesarios para las copias que acompañan la compulsa de citación, siendo librada la misma el 11/02/2026.
En fecha 27/04/026, el apoderado judicial de la demandante abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, presentó escrito de reforma de la demanda (Fls.29-39), en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 29 de abril del 2026, (Fl.40), se admitió la reforma de la demanda ordenándose intimar al demandado Antony Nelson Villamizar Márquez, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado a la demandante las cantidades de dinero precisadas en el decreto de intimación, para lo cual se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática del escrito de reforma de la demanda, siendo carga de la parte actora el proveer lo conducente para la realización de los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, siendo que se observa que la reforma de la demanda en la presente causa fue admitida el 29 de abril de 2026, y que desde esa fecha a la presente han transcurrido más de treinta (30) días sin que se evidencie actuación de impulso procesal por parte de la demandante y/o de su apoderado judicial, quien aquí decide pasa de inmediato a analizar la ocurrencia de la perención de la instancia.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de la parte actora por el lapso previsto en el ordinal segundo genera la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones de ley para la citación del demandado, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en cuanto a la perención breve prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000583 proferida el 14/08/2017, en la que precisó lo siguiente:
“Así las cosas, en relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Cfr. Fallo N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).
En ese sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
(…)
Y en materia estrictamente procesal, la “perención de la instancia” se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. (Cfr. Fallo N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros).
(…)
Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878). (Subrayado y cursivas
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML

La citada jurisprudencia aplicable al presente caso, establece las responsabilidades de la parte demandante a los fines de evitar incurrir en los supuestos de perención por falta de actividad y/o por incumplimiento de los requisitos formales necesarios para llevar a cabo la citación del demandado dentro de los términos legales.
Siendo así, quien aquí decide constata de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que posterior a la admisión de la reforma de la demanda no consta actuación alguna mediante la cual la parte actora de por sí o a través de apoderado judicial alguno haya dado el debido impulso procesal dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al 29 de abril del 2026 -fecha de admisión de la reforma de la demanda- incurriendo con ello en el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.







FASA/jarf
Exp. Nº 23.887-26