REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-95
Exp. 23.714-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Raquel Patricia García García, titular de la cédula de identidad N° V- 6.285.715.
Abogado asistente del demandante:
Abogada Carolina Fernández Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.867.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Luis Francisco Sánchez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.187.895.
Representación judicial de la parte demandada:
Sin acreditación a los autos
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Raquel Patricia García García, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Fernández Hernández, en contra del ciudadano Luis Francisco Sánchez Gutiérrez, ut supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 28 de marzo de 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda, siendo admitida por auto dictado en fecha 07 de abril de 2025, (Fl.47), ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, más tres (03) días que se le concedieron como termino de la distancia, a dar contestación de la demanda, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. Igualmente, el Tribunal ordenó librar un edicto conforme a lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2025, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Carolina Fernández Hernández. (Fl.48)
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministro los emolumentos para la realización de la compulsa de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Público (Fl.51).
En fecha 05 de mayo de 2025, se libró la correspondiente compulsa de citación, oficio de comisión N° 170, el edicto para su publicación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2025, la apoderada judicial del demandante abogada Carolina Fernández Hernández, presentó escrito en el que ratifico la solicitud de medida cautelar. (Fls.55-57).
Por auto dictado el 21 de mayo de 2026, quien suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. (Fl.61), y se agregó a los autos la comisión de citación del demandado ciudadano Luis Francisco Sánchez Gutiérrez (Fl.62 -69).
Ahora bien, siendo que se observa que la presente causa fue admitida en fecha 07 de abril del 2025, y que la comisión para la citación del demandado se libró el 05 de mayo de 2025, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna en la presente causa desde esa última fecha hasta la presente, quien aquí decide pasa de inmediato a analizar la ocurrencia de la perención de la instancia.
En tal sentido, tenemos que la primera parte y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, dado que en la presente causa se comisionó a un Tribunal de Municipio para la práctica de la citación del demandado, resulta oportuno citar lo establecido en relación a la perención de la instancia en tales casos, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000007 proferida el 17/01/2012, en la que estableció lo siguiente:
“De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC.000007-17112-2012-11-305.HTML
La citada jurisprudencia aplicable al presente caso, establece las responsabilidades de la parte demandante a los fines de evitar incurrir en los supuestos de perención por falta de actividad y/o por incumplimiento de los requisitos formales necesarios para llevar a cabo la citación del demandado dentro de los términos legales.
Siendo así, quien aquí decide constata de la revisión de las actuaciones que conforman la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, que desde el 23/05/2025, fecha de entrada de la comisión al referido Tribunal, hasta el 17/07/2025, fecha en que el Alguacil Comisionado citó al demandado, transcurrieron cincuenta y seis (56) días continuos, y no consta actuación alguna mediante la cual la parte actora de por sí o a través de apoderado judicial alguno haya dado el debido impulso procesal dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al arribo de la comisión a los fines de evitar la perención de la causa; ni impulsó la remisión de sus resultas al comitente, las cuales fueron recibidas en este Despacho en fecha 21/05/2026, habiendo permanecido en el Comisionado por un espacio de tiempo cercano al año, desde su fecha de ingreso hasta la recepción en este Juzgado.
En tal sentido, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML
Ahora bien, el presente caso se encontraba en estado de citación del demandado Luis Francisco Sánchez Gutiérrez, y como bien se precisó párrafos arriba, la comisión para su citación se libró en fecha 05 de mayo de 2025; sin embargo, desde aquella fecha hasta el 28 de mayo de 2026, oportunidad en la que se recibieron las resultas de la comisión conferida, transcurrió un (1) año, y veinticuatro (24) días sin actividad procesal alguna de la demandante y/o de su apoderada judicial que denoten interés procesal en la continuación del juicio; y aunado a ello como ya se señaló la parte actora no dio el debido impulso por ante el comisionado para que la citación fuese practicada dentro del lapso de los treinta días posteriores a la recepción de la comisión en dicho órgano jurisdiccional, lo que queda evidenciado ante la ausencia de poner a la orden del alguacil comisionado los medios necesarios a tales fines, por lo que, al haber transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año sin impulso procesal para la continuación del procedimiento respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.714-25
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