REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 04 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-88
Exp. N° 23.984-26

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
Ciudadanos YONATHAN XAVIER GARCÍA TORRES y VIANNETZA PAOLA SÁNCHEZ BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.790.086 y V-19.398.773 respectivamente.
Apoderados judiciales de los terceros:
Abogados Ana Beatriz Calderon Sánchez, Eliseo José Padrón Hidalgo, Luis Antonio Álvarez Rubio y Adib Alexander Beiruti Castillo, IPSA Nros. 53.089, 44.272, 111.075 y 232.974 en su orden.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
Ciudadanos DEYSI MAIRENA MONCADA JAIMES, RONALD GERSON BECERRA CORDERO y FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.134.664, V-15.241.673 y V-15.232.530 en su orden.

Apoderados judiciales de los demandados en tercería:
De la primera mencionada ciudadana, la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, y los dos últimos sin acreditación a los autos
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (TERCERÍA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada)
Visto el pedimento formulado por los terceros intervinientes ciudadanos Viannetza Paola Sánchez Buitrago y Yonathan Xavier García Torres, asistidos por el abogado en ejercicio Adib Alexander Beiruti Castillo, en el escrito presentado en fecha 01/06/2026, en el que con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida innominada de suspensión de la causa principal, este Tribunal observa:
La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 eiusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Siendo así, en el presente caso, los peticionantes de la medida cautelar innominada aseveraron que en razón de una querella penal por el delito de Estafa Continuada y Captación Indebida sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente N° SP-21-P-2026-001264, los demandados del juicio principal ciudadanos Ronald Gerson Becerra Cordero y Francys Mara Martínez González, a través de un Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en la audiencia especial celebrada el 10 de abril del 2026, reconocieron los hechos así como la deuda a favor de los ciudadanos Yonathan Xavier García Torres y Viannetza Paola Sánchez Buitrago - aquí terceros- la cual es por el monto de ciento sesenta y cinco mil dólares (USD165.000), y que como reparación del daño causado ofrecieron como dación en pago un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 15/05/2025, bajo el número 2025.410 Asiento Registral 1 matriculado con el número 439.18.8.2.6901 correspondiente al Libro del folio Real del año 2025, ubicado en el Barrio Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Pasaje Acueducto entre carreras 21 y 22, con nomenclatura en sus tres puertas (21-41, 21-39 y 21-37), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas precisó, consignando como prueba de ello copia certificada de la referida AUDIENCIA ESPECIAL, en la que se evidencia la respectiva homologación por parte del mencionado Juzgado Penal de la dación en pago por acuerdo reparatorio, marcada con la letra “A”

Aseveraron que obtenida la homologación, en la oportunidad correspondiente se trasladaron al Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira a los fines de realizar los trámites y pagos necesarios para protocolizar la dación en pago homologada, lo que afirman consta en planilla única bancaria (PUB) emitida el 29/04/2026 con el N° 43900107356, por un monto de un 1.740.017,34 bolívares, equivalentes a tres mil quinientos setenta y ocho dólares con ochenta y ocho céntimos (USD3.578,88), la cual consignaron como prueba marcada con la letra “B”, afirmando que esperaron a los ciudadanos Ronald Gerson Becerra Cordero y Francys Mara Martínez González, aquí demandados, y que los mismos no asistieron ni respondieron las llamadas que les realizaron ni los mensajes que le enviaron; incumpliendo así con su obligación de firmar que estaba ya precisada con anterioridad para ese día y de la que tenían pleno conocimiento; aseverando que, una funcionaria del referido registro les informó que igual no podrían firmar porque este Juzgado había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble.

Los aquí solicitantes de la medida, luego de una larga relación detallada de los pormenores realizados posterior a ello, manifestaron que al revisar la causa de cobro de bolívares por intimación evidenciaron que, los mencionados demandados del juicio principal han fraguado una serie de hechos para perjudicarlos patrimonialmente, precisando tales hechos de la siguiente manera:

“…los aquí demandados para tratar de seguirnos perjudicando e incumplir con las obligaciones por ellos contraídas incluso ante la jurisdicción de un tribunal penal, siendo estos hechos los siguiente:

1- Demandan por intimación con una letra de cambio la cual, a simple vista, y sin ánimos de ser expertos, se observan irregularidades que al ser determinadas como ciertas darían como resultado la carencia de legalidad del instrumento principal de la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí intentada, que grosso modo no es más que una maquinación y artificio con ánimo de seguirnos perjudicando.
2- Se observa en el expediente 23.984-26, que este Juzgado el día 12 de mayo del 2026, emitió las boletas de intimación en contra de los mencionados ciudadanos demandados para que el Alguacil procediera a realizar las respectivas intimaciones, sin embargo, ello no ocurrió porque Ronald Gerson Becerra Cordero y Francys Mara Martínez González se presentaron en fecha 20 de mayo de 2026 y a modo propio se presentaron ante el tribunal y fueron intimados, dejando constancia de ello el Alguacil del tribunal mediante diligencia realizada en fecha 21 de mayo de 2026, esto ciudadano Juez, llama poderosamente la atención, y configura el tercer indicio por cuanto no se entiende como los demandados tuvieron conocimiento de esa demanda en su contra y que bien saben que al ser del tipo intimatorio tiene características especiales de apercibimiento de ejecución según su actuar, es decir, no se presentaron en el Registro Público en la fecha previamente sabida para la firma de la dación en pago homologada, pero “si se presentaron de manera voluntaria ante el tribunal a FIRMAR LA INTIMACIÓN EN SU CONTRA, sin haber sido notificados de ninguna manera, lo cual deja mucho que pensar, y ante la conducta previa de naturaleza penal de los mencionados ciudadanos, deja entrever la artimaña confabulada para buscar defraudar una vez más sus obligaciones para con nosotros.
a. Siendo usted ciudadano Juez conocedor de esta materia, y a fin de hilar la acción fraudulenta que estos ciudadanos traen, no es menos cierto que la norma adjetiva establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez citado, intimado en el presente caso, el demandado puede realizar oposición a las medidas que hayan sido decretas, habiendo transcurrido en este tribunal los días 22, 26 y 27 de mayo del año en curso, sin que los demandados hayan realizado oposición alguna a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble que ellos muy bien saben que dieron en dación en pago y que fue homologada en sede penal, y del cual ya habían recibido 12.000 dólares al momento de la firma como parte de la diferencia del avaluó realizado al inmueble, con lo cual se configura el cuarto indicio que permite presumir la mala intención en su proceder para seguir perjudicándonos.
3- Por el proceder descrito en todo lo anterior, nos permite presumir que los aquí demandados tienen como treta el dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición a la intimación previsto en el artículo 647 del CPC para que así sea aplicable la parte final establecida en el artículo 651 de citado código , y con ello se tenga el decreto de intimación con fuerza o carácter de cosa juzgada, y de esa manera poder lograr el objetivo de burlar mediante el uso de la justicia civil de una manera fraudulenta las responsabilidades de pago que tiene para con nosotros y dejar ilusoria la tercería aquí intentada.”

De la cita anterior se extrae que los solicitantes de la medida innominada sustentan su petición aseverando una serie de hechos que a su decir configuran la presunción de que los demandados del juicio principal, pretenden causarles un daño irreparable al dejar transcurrir el lapso de oposición de la demanda de cobro de bolívares por intimación sin oponerse a la misma, y que de esa manera el decreto de intimación quede con carácter de cosa juzgada y de esa manera dejar ilusoria la tercería intentada, precisando los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con base en los hechos aducidos y las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
“Ahora bien, los referidos extremos a que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran más que probados en la presente causa, los cuales le precisamos de la siguiente manera:
1.- En relación a la presunción grave de derecho que se reclama (fumus bunus iuris), como bien le señalamos anteriormente, se encuentra demostrado de manera fehaciente que somos los propietarios del bien inmueble sobre el que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, y que es el mismo que fue dado como dación de pago por los aquí demandados en razón de la querella penal por estafa agravada continuada y captación indebida, cuya prueba se acompaña al presente escrito con la copia anexa marcada A, encontrándose la copia certificada de la totalidad de la causa penal inserta en el cuaderno separado de medidas del juicio principal, la cual damos aquí por reproducida, por lo que nos asiste en razón de ello la presunción del buen derecho que aquí reclamamos y pedimos sea tutelado, lo cual nos permitió ingresar a este juicio como terceros por mejor derecho de propiedad del bien inmueble suficientemente identificado en la parte inicial del presente escrito.
2.- En cuanto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ciudadano Juez, se encuentra demostrada por todos los hechos que le hemos expuesto que los codemandados Ronald Gerson Becerra Cordero y Francys Mara Martínez González han mantenido una conducta dolosa e intencional de no cumplir con su obligación, y ello se demuestra de los hechos ciertos de haberse dado por intimados acudiendo a la sede del tribunal y que durante los tres días siguientes a ello no hubieran hecho uso del derecho a oponerse a la medida decretada conforme al artículo 602 del CPC, por lo que el paso del tiempo dada la especialidad del juicio principal obra en nuestra contra, ya que el procedimiento de la tercería es más extenso que aquel, y de no oponerse a la intimación, la causa principal quedaría con carácter de cosa juzgada, lo cual no es una simple presunción, sino una alta probabilidad de que ocurra, ya que los intimados no se presentaron en el Registro el día 11/05/2026, fecha en que tenían conocimiento de la firma pautada de la dación en pago, tampoco vinieron a esta causa a oponerse a la medida, no contestan las llamadas y dejan los mensajes de WhatsApp en visto sin responder nada, teniendo configurado el teléfono para el borrado automático de los mensajes, todo ello demuestra que de no suspenderse el juicio principal irremediablemente nuestro derecho de demostrar y probar nuestras afirmaciones de hecho por la vía de tercería se vería afectado, causando daño severo al derecho de propiedad que ostentamos sobre el inmueble, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, la conducta reincidente y renuente de los codemandados de incumplir lo pactado y convenido en sede penal, como lo demuestra la planilla única bancaria PUB de cancelación en el registro respectivo para la firma de la protocolización de la dación en pago, a la que ellos no asistieron y hasta la fecha no han tenido comunicación de ningún tipo con nosotros, pero si se presentaron de manera voluntaria en este Juzgado para quedar intimados en esta demanda.
3. Finalmente, en relación al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de los codemandados con su obligación de proceder a la firma de la dación de pago firmada en sede penal, y que a través de la presente demanda intimatoria buscan que ese bien sea objeto de una medida ejecutiva al no oponerse a la medida como de manera probada existe el riesgo de que suceda, lo cual podría causar graves lesiones o de difícil reparación a nosotros, ya que quedaría nugatorio nuestro derecho de resarcimiento recibido por esos ciudadanos por el daño causado por la estafa y captación indebida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la copia certificada del expediente penal que contiene la dación de pago y su homologación, y el hecho demostrado por la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de mayo del presente año, en la que dejo expresa constancia que los demandados se presentaron por modo propio al tribunal siendo en consecuencia intimados, pero de no se presentaron ante el Registro Público en la fecha pactada ni responden las llamadas, de todo lo cual se evidencia que su intención es causarnos un daño de difícil reparación burlando los acuerdos suscritos penalmente, tratando por todos los medios de hacer ilusorio nuestro derecho.”


Finalmente, por las razones expresadas peticionaron que “sea decretada la medida innominada de suspensión del juicio principal de cobro de bolívares por intimación que cursa en este expediente N° 23.984-26 para evitar que se constituya una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de manera fraudulenta para hacer ilusorio nuestro derecho de propiedad, medida que le solicitamos sea decretada y mantenida hasta tanto sea totalmente sustanciada la presente tercería y sus incidencias a los fines de que garantice mediante dicha medida el derecho que tenemos a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional,…”.

De lo todo lo anterior, grosso modo se extrae que, los peticionantes de la medida innominada a los fines de demostrar los presupuestos concurrentes exigidos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la referida medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), consignaron como material probatorio de los mismos las copias certificadas precisadas del expediente penal N° SP-21-P-2026-001264, de la que se demuestra que los demandados del juicio principal ciudadanos Ronald Gerson Becerra Cordero y Francys Mara Martínez González, mediante la figura del acuerdo reparatorio del delito allí indicado, realizaron una dación de pago a favor de los aquí terceros, indicando que la tercería ejercida tiene su base de buen derecho por cuanto afirman ser los dueños del bien inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por este tribunal como cautela o garantía de las resultas del juicio principal, y que dada las características del juicio de cobro de bolívares por intimación, el paso del tiempo del lapso de oposición sin que los demandados se opongan al decreto de intimación, haría nugatoria su pretensión como terceros, lo que afirman es una presunción de alta probabilidad por el actuar descrito de los referidos codemandados, tanto por su ausencia en el Registro Público para la firma de la protocolización de la dación en pago, como por su inactividad contra la medida en la causa principal del presente expediente, por lo que aseveran que el peligro de daño es inminente y se encuentra plenamente demostrado por los hechos antes citados.

Siendo así, por las razones de hecho y de derecho explanadas por los solicitantes de la medida innominada, quien aquí decide observa que en efecto la diferencia procedimental del juicio de cobro de bolívares con la demanda de tercería sustentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, ya que al ser el primero un juicio especial depende del proceder de la parte demandada, quien de no hacer oposición al estar apercibido de ejecución generaría la consecuencia de tener el decreto de intimación con la firmeza de la cosa juzgada; por lo que no trasmutaría a ordinario como lo estipula el artículo 651 eiusdem, con lo que se evidencia que por tal posible circunstancia, es diametralmente diferente con la tercería, la cual sigue el curso del procedimiento ordinario.

En tal sentido, quien aquí decide no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto establece que el proceso está constituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo las medidas cautelares en sus diferentes formas las que de manera provisional pueden asegurar las resultas de los juicios, lo cual se encuentra estrechamente ligado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; por lo que, en tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la medida innominada, así como de los hechos descritos por los peticionantes, se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada peticionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN QUE CURSA EN LA CAUSA PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE HASTA TANTO LA PRESENTE TERCERÍA CONCLUYA EL TERMINO DE PRUEBAS, COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS RONALD GERSON BECERRA CORDERO Y FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, A OPONERSE AL DECRETO DE INTIMACIÓN DICTADO EN FECHA 08/05/2026 EN LA CAUSA PRINCIPAL, EN CUYO CASO, LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA TERCERÍA CONTINUARÁN SU CURSO LEGAL EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 652 Y 373 eiusdem.

En consecuencia, a los fines legales consiguientes se ordena dejar expresa constancia de la medida aquí decretada en la pieza principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Viviana Y. Contreras Ramírez.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Viviana Y. Contreras Ramírez.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.984-26 (CSM)