REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 04 de junio de 2026
Años 216° y 167º
Sent. N° 2026-87
EXP. N° 23.853-25
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil FERRECAMPO LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 03/08/2016, bajo el n° 37, Tomo 44-A RM 445, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.229.685 y V-11.503.845 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la partedemandante:
AbogadosJesús Manuel Méndez Hernández y María Trinidad Lara Rincón, inscritos en el IPSA con el N°44.127 y 164.433 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ASTRID PAOLA GUERRERO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.098.460
Abogado asistente de la parte demandada:
AbogadaCarmen Elena López Calderón, inscrita en el IPSA con el N° 58.829
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por la Sociedad Mercantil FERRECAMPO LOS ANDES C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez; así como el contenido del escrito de transacción celebrado entre las partes en litigio en fecha 06/05/2026 (Fls.74-77), este Tribunal observa:
En fecha 14/11/2026, se efectuó la distribución del libelo de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo admitida el 14/11/2025, (Fl.28), ordenándose citar a la demandada ciudadanaAstrid Paola Guerrero Cárdenas, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, quien fue legalmente citada el 09/02/2026, conforme se evidencia de la actuación judicial suscrita por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha.(Fls.51-52).
En fecha 10/03/2026 la demandada ciudadana Astrid Paola Guerrero Cárdenasasistida por la abogada en ejercicio Carmen Elena López Calderon, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señaló que es ciertoque firmó el documento objeto de la presente demanda, pero que el contenido no es lo pactado por las partes por las razones que adujo, formulando reconvención por resolución de contrato, sin embargo, las partes en litigio mediante escrito presentado en fecha 06/05/2026 presentaron transacción judicial en los siguientes términos:
“Nosotros, María Trinidad Lara Rincón, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.990.332, Abogada, Inpreabogado N° 164.433, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "Ferrecampo Los Andes C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha Tres (03) de agosto de 2016, bajo el número 37, tomo 44-A RM 445. domiciliada en la Avenida Libertador y el Distribuidor Palermo, Casa S/N, El Lago, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira, representación que deriva de Poder Apud-acta que riela a los folios del presente expediente, parte demandante en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, por una parte, y por la otra, la ciudadana Astrid Paola Guerrero Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.098.460, domiciliada en el sector del Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con número telefónico de contacto: 04120697636, de estado civil soltera, civilmente hábil y capaz, Parte demandada en el presente procedimiento, representada en este acto por su apoderada judicial la Abogado Carmen Elena López, Calderón, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.616.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, representación que deriva de Poder que riela a los folios del presente expediente, y el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.000.027, domiciliado en el sector El Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, civilmente hábil y capaz, de estado civil soltero, con dirección electrónica: geraldiner246@gmail.com, Parte Interesada en el presente procedimiento (tercero interviniente), asistido igualmente por la Abogada Carmen Elena López Calderón, anteriormente identificada, ocurrimos al noble oficio de usted para exponerle:
A través del presente documento todos los aquí firmantes declaramos que estamos en pleno goce y uso de nuestras facultades tanto físicas como mentales, y actuando de manera libre y voluntaria, procedemos a suscribir como en efecto suscribimos la presente Transacción, que se regirá por las siguientes cláusulas o disposiciones:
Primera: Luego de haber sostenido las partes interesadas en este procedimiento: Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A; Astrid Paola Guerrero Cárdenas y Jonahtan David Pineda Correa, anteriormente identificados, varias reuniones con el objeto de resolver pacificamente los procesos judiciales derivados de la deuda que posee el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, con la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A", ambos anteriormente identificados, anunciamos que la conciliación ha sido positiva y que a través de un mecanismo de auto composición procesal, se ha decidido de manera amistosa, pacífica y sin constreñimiento alguno, realizar el presente Contrato de Transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 380 Ejusdem y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en los términos que se exponen a continuación.
Segundo: Las partes suscribientes de la presente Transacción reconocen expresamente que con el fin de garantizar el pago de la deuda que tenía el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya identificado, con la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A; igualmente identificada; suscribieron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de un inmueble consistente en una extensión de terreno denominado Fundo "El Diamante", ubicado en el Diamante de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, propiedad de la ciudadana Astrid Paola Guerrero Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.098.460, domiciliada en el sector "El Diamante" de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con número telefónico de contacto: 04120697636, civilmente hábil y capaz, quien es la Concubina del deudor, a saber del ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya identificado. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedades de Jesús Manuel Guerrero Sánchez y mide Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 Mis) SUR: con propiedades de Jesús Manuel Guerrero Sánchez y mide Diecinueve Metros (19 Mts), ESTE: con Vereda Nacional y mide Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5, 80 Mts) y OESTE: con propiedades de Jesús Manuel Guerrero Sánchez y mide Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5, 80 Mts). Todo lo cual se evidencia de Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha Seis (06) de julio de 2024, el cual es objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma en este Procedimiento, en el cual, la ciudadana Demandada Astrid Paola Guerrero Cárdenas, ya identificada. Reconoce en este Acto el Contenido y Firma de dicho documento, con el fin de que dicho inmueble figurara como garantía de la obligación contraída por su concubino.
Tercero: Con ocasión al pago de la Deuda por parte del ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya identificado, surgieron desavenencias entre las partes, lo que llevó a que se intentaran acciones judiciales de manera reciprocas, actuaciones judiciales que se tramitan ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma y la Reconvención planteada de Resolución de Contrato, ambas demandas rielan en el expediente N° 23.856, en tal virtud, y expuestas estas situaciones, hubo acercamientoentre las partes aquí involucradas, y se produjo el presente acuerdo transaccional; el cual tiene como finalidad poner fin a los juicios que se tramitan en el expediente antes referido.
Cuarta: A través de la presente Transacción se reconoce que el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya identificado, adeudaba a la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A; igualmente identificada, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Seis Dólares de los estados Unidos de Norteamérica con Quince Céntimos de Dólar (51.136,15 U.S.D), cantidad de dinero que en parte fue pagada por el referido ciudadano mediante solicitud de Oferta Real de Pago que se realizó a favor de la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Cuarenta y Tres Centavos de Dólar (17.786, 43 U.S.D.), los cuales fueron transferidos a la cuenta de la Empresa el díadiez (10) de marzo de 2026, en moneda nacional, dicha cantidad de dinero equivale a la cantidad de Ocho Millones Ciento Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (BS. 8.129.732, 49). La referida Oferta Real de Pago se tramitó en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 2410-2026; en consecuencia, se deja sin efecto el documento privado denominado Venta con Pacto de Retracto, de fecha Seis (06) de julio de 2024, (documento objeto de reconocimiento de contenido y firma), y la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A, renuncia a cualquier derecho sobre el inmueble objeto de Venta con Pacto de Retracto,
Quinta: Con ocasión a la presente Transacción ambas partes se comprometen y manifiestan conformidad a desistir recíprocamentede conformidad con el artículo 263 del código procedimiento civil, tanto del procedimiento como de la acción de "Reconocimiento de Contenido y firma, como laReconvención de "Resolución de Contrato" que cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 23.853. Así mismo ambas partes dejan constancia que el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya plenamente identificado, mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A. y con ocasión a ello, manifiesta que todos sus conceptos laborales fueron pagados y compensados legalmente a la satisfacción de la deuda aquí transigida. En consecuencia, el ciudadano Jonahtan David Pineda Correa, ya identificado, renuncia tanto al procedimiento como de la acción de demandar a la Sociedad Mercantil Ferrecampo Los Andes C.A; por cualquier pago o diferencia de Prestaciones Sociales o demás conceptos salariales derivados de la relación laboral que mantuvo con la referida Sociedad Mercantil, pues dichos conceptos laborales ya le fueron pagados, por to que el referido ciudadano declara que no se le adeuda nada sobre dichos conceptos,
Sexta: Con ocasión a la presente Transacción, las partes manifiestan que nada más queda pendiente por pagar, ni adeudado por este ni por ningún otro concepto, y en consecuencia se otorgan finiquito total, definitivo y absoluto y en consecuencia renuncian recíprocamente al ejercicio de cualquier acción y/o pretensión civil, penal, laboral, mercantil o administrativa. Así mismo renuncian de manera reciproca a cualquier acción por daños y perjuicios por daño material, lucro cesante, daño emergente, daño moral o cualquier otro tipo de daño, derivados o que pudieran derivarse en el futuro de los hechos que sirvieron de fundamento a los juicios que se ventilaron ante este Tribunal y que se resuelve por este acuerdo, por lo que nada tienen que reclamarse la una a la otra por esos conceptos o en el futuro.
Séptima: Los honorarios de Abogado correrán por cuenta de cada una de las partes, esto es, cada una de las partes asumirá los costos y renuncian recíprocamente a las costas procesales asumiendo cada parte el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados que los representaron en los procesos judiciales, sin que ninguna de las partes nada adeude o tenga que pagarle a la otra por esos conceptos. Igualmente, cada una de las partes asumirá y pagará las costas y costos de carácter extrajudicial en las que haya incurrido con motivo de este procedimiento, así como los honorarios profesionales de carácter extrajudicial de sus respectivos abogados. Con relación a este acuerdo, las partes igualmente pagarán los honorarios de sus abogados, sin que la una nada adeude a la otra por ese concepto. De esta forma ambas partes declaran que nada quedan a deberse por estos procedimientos judiciales y que cada una correrá con los gastos y honorarios de sus representantes legales o apoderados, renunciando ambas a cualquier acción futura derivada de este litigio por ese concepto.
Octava: satisfechas todas las pretensiones de las partes, solicitamos a este Tribunal; que homologue la presente Transacción, y se le dé el carácter de cosa juzgada, hecho lo cual, se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción, una para cada parte así como del Auto que la homologue.”
Mediante auto dictado en fecha 08/05/2026, este Juzgado se abstuvo de impartir la homologación al desistimiento formulado en la referida transacción por cuanto no constaba en autos que la parte actora le hubiese otorgado a la abogada María Trinidad Lara Rincónla autorización escrita para desistir, tal y como fue condicionado en el poder apud actaque le fuere conferido en fecha 21/01*2026 (Fls.29-30), lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por la mencionada coapoderada judicial mediante diligencia suscrita el 21/05/2026, consignando al efecto la respectiva autorización otorgada por los representantes de la sociedad mercantil Ferrecampo Los Andes C.A. (Fls.79-81).

Ahora bien, precisado lo anterior, del contenido del citado escrito se colige que las partes en litigio si bien manifestaron realizar transacción en los términos de que precisaron, habiendo sido reconocido de manera expresa por la parte demandada el instrumento objeto de la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, también manifestaron ambas partes de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil, desistir tanto del procedimiento como de la acción de "Reconocimiento de Contenido y firma, como laReconvención de "Resolución de Contrato" que cursa ante este Juzgado en el presente expediente.

Establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de las partesaquí en litigio de poner fin a la presente demanda a través de la transacción judicial, en relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 255.La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 277.En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en primer lugar que la transacción configura el carácter de cosa juzgada entre las partes siendo esta uno de los medios de autocomposición procesal con que cuentan las partes para terminar un proceso pendiente mediante la concesión de concesiones reciprocas; yen lo relativo a la figura del desistimiento, establecen las citadas normas procesales que, el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción;y en caso de realizado el acto por apoderado judicial, el mismo debe estar facultado para ello conforme a lo dispuesto en el último de los precisados artículos; por lo que, cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y estando suficientemente autorizada la coapoderada judicial de la parte actora abogada María Trinidad Lara Rincón, para desistir de la demanda, conforme se evidencia de la autorización inserta a los folios 81 y 82, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado en la transacción celebrada entre las partes aquí en litigio, cumple con los extremos legales para ser homologado, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE DECLARAHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO A LA DEMANDAFORMULADO EN LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la Sociedad Mercantil FERRECAMPO LOS ANDES C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez, representada judicialmente por sus apoderados abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y María Trinidad Lara Rincón,en contra de la ciudadana ASTRID PAOLA GUERRERO CÁRDENAS, asistida por la abogada en ejercicioCarmen Elena López Calderón, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO:NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALESconforme a lo acordado por las partes en el escrito de transacción y a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Viviana Y. Contreras Rodríguez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Viviana Y. Contreras Rodríguez.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.853-25