REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-110
Exp. N° 23.904-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IRIS MARLENY RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.167.017
Apoderado Judicial de la parte demandante:
Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA con el N° 39.000.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano TIBULO XAVIER MORA NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.877.998.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogado Hernán Stewen Parada Torres, inscrito en el IPSA con el N° 138.237.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta la entonces apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Yasmira Carolina Villamizar Arguello, en el juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana Iris Marleny Rodríguez Chacón, representada por el abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez en contra del ciudadano Tibulo Xavier Mora Niño, representado por los abogado en ejercicio Hernán Stewen Parada Torres, supra identificados.
En tal sentido, de la lectura del libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 15 de enero de 2026, se colige que la pretensión de la parte actora es que sea declarada la nulidad relativa de los documentos privados suscritos en fecha 24 de abril de 2025 y 15 de agosto de 2025, y la nulidad relativa del contrato de opción de compra venta, de fecha 24 de abril de 2025, con ampliación de la clausula suscrita en fecha 15 de agosto de 2025, esto sin perjuicio de que se declare de oficio la nulidad absoluta de los mencionados instrumentos. (Fls. 01-15)
La demanda intentada fue admitida por auto del 09 de febrero de 2026, (Fl.28), a través del procedimiento ordinario, ordenándose citar al demandado ciudadano Tibulo Xavier Mora Niño, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la práctica de su citación, más un 01) días que se les concedió como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, librándose en fecha 18 de febrero de 2026 despacho de comisión y oficio N° 054 (Fl.31-32).
En fecha 24 de febrero de 2026, el demandado ciudadano Tibulo Xavier Mora Niño, confirió poder apud acta (Fl. 34), al abogado en ejercicio Luis Germán Varela Padrón, actuación con la que quedo tácitamente citado conforme a lo previsto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial del demandado abogado Luis German Valera Padron presentó escrito en el que realizó una serie de alegatos y menciona el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que dicho artículo enumera las once cuestiones previas que la parte demandada puede oponer al contestar la demanda, en lugar de defenderse de fondo, con el fin de subsanar los defectos de forma, corregir vicios procesales o dilatar el juicio, suspendiendo el proceso principal hasta su resolución; realizando la transcripción del contenido del artículo 346 procesal en sus ordinales 6°, 9° y 11° sin concretar en modo alguno los alegatos de soporte de tales cuestiones previas, aseverando la existencia de una prejudicialidad penal, así como una reconvención, en la forma confusa que explanó.
En fecha 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el que rechazó categórica la forma como estaba redactado el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 24/02/2026, por carecer el mismo de técnica de elaboración, lo cual lo hace dificultoso para leer y entender, alegando que no hay una dirección clara y precisa de lo que alega o quiere decir (Fl.80-83).
En fecha 27 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito en el que realizo una ampliación de el escrito presentado en fecha 23/02/2026, en los términos que señaló (Fl. 84-86).
Ahora bien, en razón de que el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2026, por el apoderado judicial del demandado abogado Luis German Valera Padron, presenta una narrativa que resulta vaga, confusa, ambigua e ininteligible, carente de la claridad y precisión necesarias para que el Tribunal pueda resolver las defensas plateadas, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional tener como no opuesto el referido escrito.
En fecha 09 de marzo de 2026, el demandado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Yasmina Carolina Villamizar Arguello. (Fls.92-93).
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado asistido por la mencionada apoderada judicial, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; aseverando que, existe una acción penal que guarda relación con la causa que aquí se ventila y que de ser declarada con lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud de nulidad relativa de la venta realizada objeto de este juicio, por lo que, la decisión que ha de ser dictada en el juicio penal tiene incidencia directa en la resolución de la presente causa, y que en caso de ser sentenciada la presente causa, pudiera generar una decisión contradictoria, existiendo en autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa.
Manifestando, que existe en curso una denuncia formal ante el Ministerio Público, por el delito de estafa en contra de la ciudadana Iris Marleny Rodríguez Chacón, ante la Fiscalía Trigésima Primera (31°), expediente N° MP-221461-25, la cual a su decir, se encuentra en estado de imputación; por lo que, considera impretermitible que este Juzgado declare procedente la cuestión previa opuesta, por lo que solicita se suspenda el presente proceso en estado de sentencia a la espera de una decisión definitivamente firme en sede penal.
Ahora bien, al folio 101, cursa diligencia suscrita en fecha 09/04/2026, por el apoderado judicial de la parte actora, en la que hace formal contradicción a la cuestión previa opuesta, rechazando la misma, en razón de que en la presente causa, a su decir, no procede la prejudicialidad y menos si es una cuestión penal, en vista que la Sala Constitucional ha establecido de manera reitera en varios fallos, que las cuestiones que pertenecen al campo del derecho civil se deben resolver en la jurisdicción civil, y no utilizarse la vía penal como sustituta de la vía civil, y en el presente caso lo tratado, es una cuestión de naturaleza contractual, referida a un contrato de promesa bilateral de compra venta y no una cuestión delictiva o delictuosa, por lo que, se opone a que se suspenda este proceso judicial y en consecuencia, solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
Para decidir el Tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto defecto contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones suficientemente precisadas en el presente fallo, dicha norma establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, en relación con la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.947 proferida en fecha 16/07/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”
Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso señala que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
Igualmente, el maestro Armiño Borjas señala en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. “en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas es que no son, como aquellas, incidentes de una litis, sino que no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquél la sentencia definitiva correspondiente.”
En consecuencia, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquella que debe resolverse, habiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia señalado de manera reiterada que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”
De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, quien aquí decide evidencia de la revisión de las actas procesales que, la presente causa versa sobre la pretensión de que sea declarada la nulidad relativa de los documentos privados suscritos en fecha 24 de abril de 2025 y 15 de agosto de 2025, y la nulidad relativa del contrato de opción de compra venta de fecha 24 de abril de 2025, con ampliación de la cláusula suscrita en fecha 15 de agosto de 2025, esto sin perjuicio de que se declare de oficio la nulidad absoluta de los mencionados instrumentos; demanda ésta que fue interpuesta con posterioridad de la denuncia de la acción penal que afirma incidir en la presente, ya que la demanda civil fue presentada para su distribución en fecha 15 de enero de 2026 y admitida el 09 de febrero de 2026, siendo presentada la denuncia penal previo a ello, en fecha 29 de diciembre del 2025.
Ahora bien, el demandado fundamentó la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, en la copia simple de una denuncia por el delito de estafa interpuesta en contra de la ciudadana Iris Marleny Rodríguez Chacón en fecha 29/12/2025 por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, así como en copia simple del Oficio N° 20-F-31-0019-2026 librado el 06/01/2026 por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira; instrumentos estos de los que no encuentra este Tribunal, ni de la revisión de las actas del expediente, elementos suficientes que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que obligue a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté en curso en esa jurisdicción; sólo se evidencia la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano Tibulo Xavier Mora Niño, pero que en modo alguno constituye una cuestión prejudicial que amerite suspender el presente juicio al llegar al estado de sentencia por influencia directa de un juicio penal, ya que se insiste, lo delatado por el demandado se encuentra en estado de investigación por parte de la Fiscalía y no consta apertura de juicio penal alguno. .
Siendo así, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la el demandado ciudadano Tíbulo Xavier Mora Niño asistido por la abogada en ejercicio Yasmira Carolina Villammizar Arguello, en la presente causa de nulidad de venta intentada por la ciudadana Iris Marleny Rodríguez Chacón, representada por el abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez, up supra identificados.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.904-26
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