REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-111
Exp. N° 23.897-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HILDEBRANDO RIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.740
Apoderados judiciales del demandante:
Abogados Alejandrina Caicedo de Adames y Julio César Colmenares González, inscritos en el IPSA con los Nros. 100.385 y 104.984 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, FERNANDO CARLOS RAFAEL REYES GÓMEZ y ANDREA ESTEFANIA CARRERO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.627.681, 17.369.690 y 19.232.727 respectivamente.
Abogada asistente de la demandada:
Abogada Karin Tamara Franco Mantilla, inscrita en el IPSA N°154.978
Apoderada judicial del co-demandado Fernando Carlos Rafael Reyes Gómez:
Abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el IPSA N°64.559.
Apoderada judicial de la co-demandada Andrea Estefania Camero Ojeda:
Abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el IPSA N°221.385.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(CUESTIÓN PREVIA ORD 1° ART. 346 CPC - INCOMPETENCIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada de la codemandada ciudadana Andrea Estefania Camero Ojeda, abogada en ejercicio Luz Heleny Ardila con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia, en el juicio de acción reivindicatoria intentado en contra de la mencionada ciudadana y de José de Jesús Ramírez Abella y Fernando Carlos Rafael Reyes Gómez por el ciudadano Hildebrando Rios Peña, representado por sus apoderados judiciales abogados Alejandrina Caicedo de Adames y Julio César Colmenares González, supra identificados.
Alega el actor en el escrito de reforma de demanda, (Fls.74-81), que en fecha 20 de agosto de 2012 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N°2012.1040 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.8776y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 adquirió por compra un inmueble consistente en lote de terreno propio y unas mejoras sobre el construidas, ubicadas entre calles 8 y 9 con carrera 3 N°8-12 de la Parroquia San Sebastían del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en su condición de propietario se trasladó al mismo con el fin de tomar posesión de él y se encontró dentro del inmueble con unas personas, quienes hoy son los demandados, quienes aduce entraron de forma arbitraria, sin derecho alguno y sin su autorización. Que a dichas personas les pidió que abandonaran de forma inmediata el inmueble por cuanto no tienen ningún derecho de permanecer allí, por lo cual considera que con ello se le está violando el derecho de propiedad. Razón por la cual manifiesta que les ha pedido a los demandados de manera pacífica y conciliatoria que entreguen de manera voluntaria el referido inmueble por cuanto están invadiendo una propiedad ajena.
En fecha 09/04/2026, se admitió la reforma de demanda, (Fl. 82), ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, quienes fueron personalmente citados el 18/05/2026, según se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 86.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 17/06/2026, (Fls139-144), la codemandada Andrea Estefania Camero Ojeda asistida por la abogada Luz Heleny Ardila, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, alegando que la relación jurídica originaria entre el demandante y su persona nació bajo una contraprestación de servicios bajo la figura de cuidadora del local N°1, señalando que existía subordinación, obligaciones laborales cumplidas y un derecho habitacional derivado de dicha función; que al estar en presencia de elementos de orden laboral y de vivienda familiar, la materia controvertida corresponde por el principio de especialidad y orden público a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción especial de vivienda (SUNAVI) y no a la jurisdicción civil ordinaria, peticionando sea declarada con lugar la cuestión previa y declinada la competencia; consignando como prueba copia fotostática simple de Acta Fiscal levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 22 de febrero de 2021.
Mediante escrito presentado el 30/06/2026, (Fl.181-186), los apoderados judiciales del demandante abogados Alejandrina Caicedo de Adames y Julio César Colmenares González, contradijeron la cuestión previa opuesta por la mencionada codemandada, rechazando y contradiciendo que la relación originaria entre su persona y Andrea Estefania Camero Ojeda haya nacido de una contraprestación de servicios en la figura de cuidadora del local N°1; alegando que nunca ha existido un contrato laboral con la codemandada, ni de forma verbal ni escrito, y que su poderdante se percató de la presencia de la ciudadana Andrea Camero y de su esposo cuando fue a tomar posesión de la propiedad, encontrándose con tres personas, las cuales fueron identificadas como José de Jesús Ramírez Abella, Carlos Rafael Reyes y Andrea Camero, y que en ningún momento requirió ni contrato a persona alguna para que le sirviera de cuidadora del local N°1 y menos a la ciudadana Andrea Camero, afirmando que ingresó de forma arbitraria, sin derecho alguno y sin su autorización. Aseveró así mismo que no existe contrato de arrendamiento destinado a vivienda ni escrito ni verbal, porque el local N°1 es un local comercial apropiado para la exhibición y depósito de mercancía, y que es importante dejar constancia que no existe en el inmueble un área destinada a vivienda. Razón por la cual no hay incompetencia por la materia para seguir conociendo de a presente acción reivindicatoria.
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa que aquí nos ocupa es la estipulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la mencionada codemandada quien alegó la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, manifestando que el competente es el Tribunal Laboral o la jurisdicción especial de vivienda (SUNAVI), por las razones suficientemente narradas anteriormente en el texto del presente fallo.
Resulta oportuno advertir, que tal cuestión previa no es objeto de subsanación o carga probatoria incidental alguna, por lo que mal puede la parte actora promover y/o presentar subsanaciones o pruebas referentes a las misma, ya que el procedimiento a seguir cuando es opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el previsto en artículo 349 eiusdem.
Así las cosas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, quien aquí decide estima necesario señalar que, por cuanto la codemandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que, de seguidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, tenemos que la demanda intentada tiene por objeto la reivindicación del bien inmueble ubicado entre calles 8 y 9 con carrera 3 N°8-12 de la Parroquia San Sebastían del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, intentada por el ciudadano Hildebrando Rios Peña en contra de los ciudadanos José de Jesús Ramírez Abella, Fernando Carlos Rafael Reyes Gómez y Andrea Estefania Carrero Ojeda, controversia ésta que al no tener pautado un procedimiento especial, se tramita a través del procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes:
a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar;
b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien;
c) la falta de derecho a poseer del demandado; y
d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, al encontrarse tutelada la presente demanda en el ordenamiento jurídico que rige la materia civil antes citado, y recaer la pretensión del actor sobre un bien que se encuentra situado dentro de la poligonal urbana, cuyas partes en litigio se encuentran conformadas por personas naturales, todas mayores de edad, y no existir en modo alguno un fuero atrayente de la causa, además de no ser aplicable en las demandas de reivindicación las estipulaciones previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y/o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que, este órgano jurisdiccional corrobora que la naturaleza jurídica de la presente causa es inminentemente civil. Y ASÍ SE DECLARA.
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En razón de la anterior declaratoria, al haber sido determinado que la cuestión que se discute -REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE- es de naturaleza civil, la cual se encuentra regulada por las disposiciones legales previstas en los artículos 548 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con base en las razones de hecho y de derecho supra precisadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la codemandada Andrea Estefania Camero Ojeda, abogada en ejercicio Luz Heleny Ardila.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf
Exp. Nº 23.897-26
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