REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 23 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-106
Exp. N° 24.005-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAYNER JESÚS PERNÍA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.580.541, actuando en resguardo de sus intereses y de sus dos hermanos, cuyos nombres se omiten en acatamiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA)
Apoderados judiciales de la parte actora:
Abogados Ruben Alberto Gómez Chacón y Betsabe Andreina Esteves Chacón, IPSA Nros. 136.862 y 314.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUZ ADRIANA MORA BAYONA, CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA Y MAYERLYN ANDREINA AGUILAR COMBARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.927.837, 21.711.998 y 18.970.860 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano Rayner Jesús Pernía Duarte en su propio nombre y en representación de sus dos menores hermanos (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), con invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representado por los abogados en ejercicio Ruben Alberto Gómez Chacón y Betsabe Andreina Esteves Chacón, en contra de los ciudadanos Luz Adriana Mora Bayona, Carlos Adolfo Ovalles Becerra y Mayerlyn Andreina Aguilar Combariza, este Tribunal observa:
Afirmó la parte actora en el libelo de demanda que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de impugnar un documento de venta presentado por ante la Notaria Pública de Ureña, suscrito por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, en fecha once (11) de mayo de 2011, bajo el Número 11, Tomo 55, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría en nombre y representación del ciudadano Nerio Jesús Pernia Zambrano, ahora fallecido, a través del cual vendió al ciudadano Carlos Adolfo Ovalles Becerra, bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre sus padres, Nerio Jesús Pernia Zambrano y Yudith Naydu Duarte Contreras, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia proferida en fecha 11/01/2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, Exp. N° 62.115; la cual nunca fue liquidada; y que además se decretaron medidas preventivas de secuestro sobre el fondo de comercio “Lavandería San Isidro” en la que se encontraban los bienes controvertidos, los cuales debieron estaban protegidos hasta dictarse una sentencia sobre el procedimiento de liquidación del cual eran objeto, y que posteriormente al fallecer su padre se abrió la comunidad hereditaria sobre esos derechos y acciones; y que esa venta fraudulenta vulnera de forma directa los derechos y acciones de los hijos del causante, quienes son: Rayner Jesús Pernia Duarte, y los dos hermanos que señaló. (identidad omitida Art.65 LOPNNA).
Razones por las que con fundamento en lo establecido en los artículos 1.689, 1.691, 1.346, 1.481 1.965 entre otros, demandan a los mencionados ciudadanos por nulidad absoluta de la compra venta supra indicada, precisando que los demandantes tienen un interés jurídico actual en la nulidad de la venta, toda vez que los bienes objeto del litigio (galpón y maquinaria) forman parte de la masa hereditaria no liquidada, lesionándose con su indebida disposición los derechos legitimarios de los aquí accionantes.
Ahora bien, de los recaudos anexos al libelo de la demanda, consta al folio 41, copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus Nerio Jesús Pernía Zambrano, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 11/09/2026, de la que entre otros hechos se extrae que en la misma fue señalado que al fallecido le sobreviven tres (3) hijos, indicando que a aquella fecha dos de ellos tenían 10 y 07 años de edad respectivamente; razón por la que por auto dictado el 10/06/2026, se ordenó a la parte actora consignar la copia de las actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos allí precisados. (Fl.50).
Mediante diligencia suscrita el 19/06/2026, la coapoderada judicial actora consignó copia certificada de las dos actas de nacimiento requeridas, de las cuales se extrae entre otros hechos que las dos personas a quienes corresponden (identidad omitida Art.65 LOPNNA) nacieron en fechas 11/10/2008 y 16/11/2011, por lo que a la presente fecha tienen diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, quienes en el presente asunto conforman junto con el ciudadano Rayner Jesús Pernía Duarte el litisconsorcio activo.
Siendo así, resulta necesario precisar que los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estipulado en las normas constitucionales citadas, resulta innegable que a los tribunales les corresponde garantizar que las partes no sufran indefensión o desigualdad, así como la aplicación de la vía jurídica idónea prevista en la Ley para cada caso en concreto sometido a su conocimiento, bajo la dirección del Juez competente, ya que, de no ser así, se estaría vulnerando el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional. (ver Sent. TSJ-SCC N° 996 del 19/12/2007).
En relación a la garantía del Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 proferida en fecha 09/08/2022, citando sentencia de la Sala Constitucional N° 180 del 19/02/2004 y N° 118 del 09/02/2018, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Resaltados del original)

(…)

De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, (…) y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML
La citada sentencia denota la larga trayectoria que desde el año 1.915 tiene la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, el cual es la persona idónea para conocer la problemática planteada al poder judicial en cualquiera de sus diferentes tribunales, constituyendo materia de orden público lo relativo a la competencia por cuantía, la materia, funcional e incluso los trámites esenciales del proceso, ya que de ser juzgado el asunto puesto a conocimiento del tribunal por un juez diferente al llamado por ley a conocer, su actuaciones estarían viciadas de nulidad.
Por su parte, el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la competencia por la materia en asuntos en asuntos patrimoniales y otros asuntos, literal “e”, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En razón de lo estipulado en la citada norma, resulta oportuno traer a colación, lo señalado al respecto en un caso similar por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 58 proferida en fecha 13/11/2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la precisó lo siguiente:
“En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…Omissis…)
e) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras, materias afines de naturaleza patrimonial que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.
En relación con ello, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:
“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.
En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
(…Omissis…)
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”.
Asimismo, esta Sala Plena en decisión N° 58, de fecha 18 de julio de 2017, expediente N° 2016-000143, conociendo de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana Maryfre del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García Sala Plena, caso análogo al presente donde se dirimió el fuero atrayente de protección en los casos en que se ventilen intereses patrimoniales que puedan afectar como sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, a cualquier niño, niña o adolescente, señaló lo siguiente:
“Por tanto, de las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de Niños, niñas y Adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran estar afectados derechos e intereses de la hija menor de edad de la parte actora con uno de los demandados, pues según se invoca en el libelo de la demanda, se trata de la vivienda principal habitada por ambas y que pudieran perder dicho inmueble y quedar en situación de calle, por lo que teniendo ello una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión y en la esfera de los intereses de la precitada niña, considera esta Sala Plena que debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela a la jurisdicción especializada, de protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García, corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Tribunal. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia en la sentencia antes transcrita, esta Sala Plena ha venido sosteniendo la importancia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como fuero atrayente especial creado por el legislador patrio, para atender aquellas acciones donde pueda estar involucrado el interés superior de cualquier niño, niña o adolescente.
Es así como, la doctrina de esta Sala Plena arriba citada, la cual es de reciente data deja de manifiesto la importancia de proteger el fuero atrayente en esta especial materia, siendo una responsabilidad de los jueces y juezas de esa jurisdicción quienes tienen la obligación de garantizar la prevalencia de las normas constitucionales y legales en atención a sus sujetos especiales de protección.
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, máxime teniendo en cuenta que la enumeración contenida el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno se considera taxativa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1544, de fecha 14 de octubre de 2011, expediente N° 11-0914 en el caso de Delsy Yamilet Osio Matute, cabe destacar, acogida por la Sala de Casación Social en fallo N° 830, de fecha 7 de junio de 2014, expediente N° 14-128, en el caso de Yadira Coromoto Cabeza contra José Donato Briceño Lugo y otros, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la relación jurídica está integrada por personas mayores de edad y el negocio jurídico de fecha 1 de noviembre de 2010 cuya nulidad se pretende también fue celebrado entre personas adultas; no es menos cierto, que el inmueble objeto de dicha negociación fue vendido el 27 de diciembre de 2016 a dos niños, por lo que ellos se encuentran involucrados y, en consecuencia, pudieran resultar afectados en el curso de la presente causa los derechos e intereses patrimoniales de esos niños propietarios actuales del bien cuya nulidad de venta se pretende, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.” (Negrillas y subrayados de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/noviembre/302335-58-131118-2018-2018-00001.HTML

En el caso de autos, como bien fue precisado párrafos arriba, se encuentra como legitimados activos dos adolescentes que a la fecha cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, quienes en el presente asunto conforman junto con el ciudadano Rayner Jesús Pernía Duarte conforman la parte actora, por lo que, en aplicación de las normas constitucionales, procesales y especiales citadas y a los criterios explanados en las referidas jurisprudencias, debe obligatoriamente concluirse que, en la presente demanda de nulidad de venta, se encuentran afectados de manera directa los derechos e intereses de los dos adolescentes cuya identidad se omite en razón de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, en razón del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, en resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad de venta, y en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución. ASÍ SE DECLARA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer la presente la presente demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano RAYNER JESÚS PERNÍA DUARTE actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hermanos adolescentes (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), con invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representado por los abogados en ejercicio Ruben Alberto Gómez Chacón y Betsabe Andreina Esteves Chacón, en contra de los ciudadanos LUZ ADRIANA MORA BAYONA, CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA y MAYERLYN ANDREINA AGUILAR COMBARIZA, up supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena la notificación del fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.005-26