REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-107
Exp. N° 23.930-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.653, actuando en su propio nombre y como propietario del Fondo de Comercio INTELETRIC RACC, RIF V-17646653-3, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30/10/2015, bajo el N° 176, Tomo 31-B RM 445, Exp. 445-32041.
Apoderados Judiciales del demandante:
Abogados Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras, IPSA Nros. 122.847 y 222.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.722.
Apoderados judiciales del demandado:
Abogados, Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi, IPSA Nros. 24.427, 316.398 y 321.195 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE SUMA DE DINERO POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por el coapoderado judicial del demandado abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi en el juicio de cobro de suma de dinero por el procedimiento ordinario incoado por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor, actuando en su propio nombre y como propietario del Fondo de Comercio INTELETRIC RACC, representado por los abogados en ejercicio Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras en contra del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, representado por los abogados en ejercicio Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi, supra identificados.
En tal sentido tenemos que la parte actora alegó en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 05/02/2026 (fls.35-36) que, el demandado es su deudor por una cantidad liquida y exigible de dinero proveniente de un préstamo el cual fue expresamente reconocido; que la obligación emana del reconocimiento judicial del documento privado, siendo la cantidad reconocida en el monto de veinticuatro mil seiscientos cuarenta dólares (USD26.640,00); y que aplicando el sistema de cálculo acordado entre las partes y conforme a lo presentado en el documento, a la fecha la deuda total pendiente es por la cantidad de veintisiete mil ciento sesenta dólares (USD27.060,00), por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demandado por cobro de bolívares por la vía ejecutiva al ciudadano Sergio José Méndez Moreno.
Por auto dictado en fecha 16/01/2026, (Fl.30-32), el entonces tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones que precisó, admitió la presente demanda de cobro de suma de dinero por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y por auto del 10/02/2026 (Fl.38), admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado en los mismos términos que el anterior.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 19/03/2026, (Fl.57), el coapoderado judicial del demandado abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, señaló oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legalmente establecida para CONTESTAR DEMANDADA, en su lugar, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 7° Y DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPCP, en beneficio de mi representado en los siguientes términos:
Ciudadano juez, en conformidad con el artículo 346, en su ordinal 7° del CPC, proponemos la existencia de una condición suspensiva cuyo cumplimiento no se ha demostrado a los autos.
En efecto, para demostrar lo aquí señalado haremos un recuento de los documentos anexados al libelo de demanda por la parte actora:
1. Documento inserto anexo en copia simple del documento privado de fecha 06/02/2024, con el cual se pretende acreditar la existencia de una deuda de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 24.640). suma que tiene su presunto origen, en parte, por la insolvencia de una tercera al proceso la ciudadana SUSAN MARGREGORY OCHOA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.627.262, quien presuntamente le debía a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000), y cuyo incumplimiento constituia a mi representado en deudor de la parte demandante por ese mismo monto; y, en parte porque mi mandante se afirma deudor por la suma de USD$14.640 dólares..
2. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario el día 24/10/2025, en el expediente 25-5226.
Ciudadano Juez, la parte demandante afirma en su libelo que cursa en autos un documento privado reconocido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que, a su decir, esto constituye un "título que trae aparejada ejecución".
Afirma el actor que mi representado, le adeuda VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 27.160), de los cuales la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000), se le adeudan porque supuestamente la tercera al proceso es deudora de la parte actora, es decir, que la ciudadana SUSAN MARGREGORY OCHOA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.627.262, le adeuda tal monto y que en razón a ello, mi representado asumiría el cumplimiento de tal obligación.
En razón a sus propios dichos, y sin que conste que la obligación de la tercera existe o esta de plazo vencido, y sin que esta fuera llamada al proceso, se pretende exigir al demandado que pague por la tercera. Ciudadano Juez, no consta en autos prueba documental de la obligación principal contraída por la tercera al proceso, ni en documento público ni en documento privado reconocido, por el cual se pruebe que la tercera es deudora de plazo vencido y que en razón a ello mi representado, mi mandante deba honrar tal acreencia.
Ciudadano Juez, en otras palabras, el demandante debió acompañar la prueba de la existencia de la deuda de la tercera, y cualquier documento que demostrara que la obligación esta de plazo vencido, lo que hace inviable la pretensión de cobro de bolívares al estar sometido a una condición suspensiva cuya prueba no se acredito a los autos.
En efecto, para determinar el fundamento de la cuestión previa debemos traer a colación los artículos 1.197 y encabezamiento del 1.198 del código civil cuyo contenido es el siguiente:
"Articulo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
"Articulo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto" (Negrillas propias).
Ciudadano Juez, tal como se desprende del presunto documento aportado como prueba para exigir el pago, mi representado solo se obligaba a pagar sí la tercera no cumplía su obligación, y no puede inferirse que se configuro una sustitución de deudor, en tanto que mi mandante no expresó inequívocamente que asumiría la deuda de la tercera, quedando ésta liberada, ni la parte actora aceptó expresamente que su nuevo deudor seria el hoy demandado, lo cual imponía liberar a su anterior deudora, lo que supone que la pretensión de pago incoada dependía de una condición suspensiva, cuyo cumplimiento no aparece acreditado.
En razón a lo anterior solicitamos se declare la existencia de la condición con lugar y se declare ha lugar la cuestión previa opuesta.”
Siendo así, a los fines de precisar los lapsos procesales relativos a la sustanciación de la referida defensa previa, se tiene que el lapso para contestar la demanda finalizó el 21/04/2026, iniciando a partir del 22/04/2026 el lapso previsto en el artículo 351 procesal, el cual finalizó el 28/04/2026, habiendo la parte actora presentado de manera tempestiva escrito de contradicción; por lo que de pleno derecho se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, la cual transcurrió entre el 29 de abril y el 11 de mayo del 2026, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Karol María Serrano Contreras, presentó escrito en fecha 24/04/2026, (F58-59), en el que contradijo las cuestiones previas en los siguientes términos:
“I. SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° (CONDICIÓN SUSPENSIVA)
La contraparte alega la existencia de una "condición suspensiva" vinculada a una deuda previa de la ciudadana Susan Margregory Ochoa Peña. Al respecto, esta representación rechaza de forma tajante dicho argumento por lo siguiente:
1. Inexistencia de la Condición en el Título: El documento privado de fecha 06/02/2024, el cual sirve de base a la presente demanda, constituye una obligación pura y simple. En dicho texto no se desprende de forma expresa que el pago de los USD $24.640 esté supeditado al cumplimiento de una obligación por parte de terceros.
2. Principio de Relatividad de los Contratos: Según el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros. La relación jurídica entre mi representado y el ciudadano Sergio Méndez es autónoma. La mención a la ciudadana Susan Ochoa en el libelo es meramente narrativa del origen de los fondos, no un elemento condicionante de la exigibilidad.
3. Reconocimiento de la Deuda: La parte demandada admite en su escrito de cuestiones previas la existencia del documento privado. Al no existir una cláusula que subordine el pago a un evento futuro e incierto, la obligación es actual y exigible.
4. De la Autoridad de cosa Juzgada: Es un hecho público y comunicacional para las partes, y consta en las actas de este proceso, que el título que sirve de base a la ejecución ya fue objeto de un juicio previo de Reconocimiento de Documento Privado. Dicho proceso culminó con una Sentencia Definitivamente Firme que no solo reconoció la autenticidad del documento, sino que lo revistió de la fuerza pública necesaria para su ejecución. Al haber operado la Cosa Juzgada, el demandado se encuentra impedido de revivir debates sobre la exigibilidad de la deuda. Si existiera tal condición suspensiva, el momento procesal para alegarla fue en aquel juicio de reconocimiento. Al quedar firme la sentencia, se perfeccionó la plena exigibilidad de la obligación, siendo un absurdo jurídico pretender que un documento reconocido judicialmente como auténtico y líquido esté ahora sujeto a una condición externa.
II. SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° (CADUCIDAD)
1. Interrupción de la Caducidad: La presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos de ley, no habiendo operado ningún lapso de caducidad legal ni convencional que impida a esta representación reclamar el cumplimiento de la obligación, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde que se presentó la demanda por reconocimiento de documento privado hasta la fecha, a existido de parte de mi representado, un interés legítimo que cobro de bolívares al señor Sergio José Méndez Moreno y cualquier retraso es producto de los lapsos procesales y las propios obstáculos interpuestos por la defensa del demandado a fin de retrasar el curso del proceso.
III. PETITORIO.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1. Que se declare SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del CPC, por no existir prueba alguna de que la obligación sea condicional.
2. Que se declare SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC.
3. En consecuencia, se ordene la continuación de la causa según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y el demandado proceda a dar contestación a la demanda.”
Dentro de la oportunidad legal de la articulación probatoria, solo la parte actora presento escrito en el que promovió documentales, relativas a la copia certificada del instrumento privado reconocido judicialmente, inserto al folio 11, e impresiones de captures de pantalla de conversaciones de WhatsApp.

Para decidir, este Tribunal observa:
Del contenido de la trascripción integra del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se observa claramente que si bien el coapoderado Pedro Pablo Mocada Berbesi, manifestó en el párrafo que inicia el mismo oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del contenido explanado de seguida, se colige sin lugar a dudas que sólo fue opuesta la del mencionado ordinal 7°, relativa a “La existencia de una condición o plazo pendiente”, razón por la que ante la carencia de alegatos de la parte demandada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, es por lo que, este órgano jurisdiccional tiene como solamente interpuesta la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 7° del artículo 346 procesal.
Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Por su parte, en cuanto a los efectos de la referida cuestión previa, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
De los citados artículos procesales, se colige que la referida cuestión previa en caso de prosperar tiene como efecto no la extinción de la causa sino suspensión temporal del juicio cuando llegue al estado de sentencia, hasta que la condición se cumpla o el plazo venza.
Sobre la cuestión previa contenida en el referido ordinal 7° del artículo 346 procesal, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señaló:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7° implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.
De la citada doctrina se extrae como antes se señaló, que la cuestión previa en cuestión (Ord.7° Art.346 CPC) no afecta la existencia del negocio jurídico demandado, sino el cumplimiento del mismo de manera temporal en razón de la condición o plazo que se encuentre pendiente por cumplir, pero en modo alguno la proposición de tal defensa puede incidir en el desarrollo y sustanciación normal del proceso hasta llegar al estado de sentencia.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, en relación a la referida cuestión previa, el también autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 59 y 60, señaló lo siguiente:
“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor).
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1137 proferida en fecha 23/07/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/01137-230703-2000-1063.HTM
De lo anterior se colige que, la proposición de la cuestión previa en análisis, resulta posible en casos en los que la obligación demandada contenga una obligación condicionada, o que su cumplimiento se encuentre sujeto a un plazo futuro, o lo que es lo mismo, que la existencia o resolución de la obligación dependa de un acontecimiento futuro e incierto, y tal situación –La existencia de una condición o plazo pendientes– deben como es lógico constar en el instrumento objeto de la pretensión del demandante.
Siendo así, del instrumento objeto de la demanda, inserto al folio 11 del expediente, quien aquí decide constata que de su lectura no se evidencia la existencia de manera directa que la obligación allí contenida se encuentre condicionada a algún hecho futuro o incierto, y menos aún que para la fecha de la interposición de la demanda estuviese aún pendiente el plazo convenido para su pago, por lo que no se constata que los supuestos de hecho contenidos en el citado ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentren presentes en este caso en particular.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la presente causa fue admitida y se sustancia a través del procedimiento ordinario, y no por el procedimiento de intimación o de ejecución, además de evidenciarse que la misma se encuentra dirigida de manera directa contra el ciudadano Sergio José Gómez Moreno, quien aparece como firmante del instrumento cuyo pago se pretende, y siendo que en esta oportunidad solo se dilucida lo referente a la cuestión previa opuesta, quien aquí decide se encuentra vedado de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos expresados por el apoderado judicial del demandado relacionados con la tercera persona a que hizo referencia, ya que los mismos constituyen defensas de fondo que deben ser dilucidados previo análisis del instrumento objeto de la demanda, lo cual solo es posible en la sentencia definitiva, ya que de lo contrario implicaría incurrir en adelanto de opinión, no formando estos por las razones supra precisadas parte de los supuestos de hecho contemplados en la cuestión previa que aquí se resuelve.
En consecuencia, al no evidenciarse del instrumento objeto de la demanda una condición o plazo pendiente, se tienen que no se encuentran configurados en el presente caso los supuestos de hecho a que hace referencia el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el coapoderado judicial del demandado abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, en la presente demanda de cobro de suma de dinero por el procedimiento ordinario incoado por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor, actuando en su propio nombre y como propietario del Fondo de Comercio INTELETRIC RACC, representado por los abogados en ejercicio Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras en contra del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, representado por los abogados en ejercicio Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/zeud
Exp. Nº 23.930-26