REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-108
Exp. N° 23.831-25
PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS, IPSA N° 213.320.
Apoderado judicial de demandante:
Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, IPSA N° 233.009
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.343.736, 3.295.006, 3.997.034 en su orden.
Representación sin poder del codemandado (Art.168 CPC):
Abg. Mayra Alejandra Contreras Páez, IPSA N° 71.832
Apoderada judicial de las codemandadas:
Abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, IPSA N° 80.443.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y JUDICIALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentada por el abogado José Javier Barrios, representado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Blanco Pérez, en contra de los ciudadanos Marcos Rafael Carbonell Martínez, Gladys Josefina Sánchez de Martínez y Gladys Alicia Chacón López, representados por las abogadas en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez e Iris Solanlle Albarrán Pérez, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 07/10/2025, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados a través del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los demandados para que comparecieran ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un día concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la lectura del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el demandante relata una serie de hechos en los que fundamenta el haber sido contratado el 05 de marzo del 2024 por los demandados para que les asistiera a ellos y a 13 herederos más de la sucesión Martínez Arreaza, a los fines de manejar el conflicto de arrendamiento que existía desde el 1 de agosto de 2004 con los inquilinos de tres locales comerciales ubicados en la 5ta Avenida de San Cristóbal estado Táchira, señalando de manera pormenorizada las siguientes actuaciones:
“Asesoría y acuerdos:
6 al 10 de marzo de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS brindó asesoría legal a YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.238.167 quien es hijo de GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ. El 8 de marzo, Yefren notificó telefónicamente a MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ y a los demás herederos que ya habían contratado un abogado para el caso. El 9 de marzo, el abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS les informó a los herederos sobre sus honorarios, y el 10 de marzo les indicó que cobraría el 20% sobre el valor real de cada local, y realizaría el trabajo sobre los tres locales, dinero que sería cancelado por los contratantes y dueños de los locales en DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD. La propuesta fue aceptada por los 16 herederos representantes de todas las sucesiones de manera unánime.
19 de abril de 2024: Se realizó una reunión extrajudicial para negociar una oferta de compra preferente del local 9-49 con el inquilino de nacionalidad china, GUOWEI MO, con cédula de residente venezolana E-82.230.854.
13 de agosto de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS solicitó una copia certificada del contrato de arrendamiento del local 9-45, ocupado por ROSALVA RUIZ DE BARRIENTOS, con el fin de interponer una demanda de desalojo.
14 de agosto de 2024: Se logró un acuerdo de transacción extrajudicial para la compraventa del local 9-41 con GUOWEI Mo, por un valor de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000 USD).
16 de agosto de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS se reunió con LUCIANO GARCÍA RODRÍGUEZ, inquilino del local 9-59, para presentarle una oferta de compra, acordando la venta del local comercial en SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60.000 USD).
Entre enero y febrero de 2025: MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ le entregó al abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS un adelanto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500 USD), en efectivo como adelanto de sus honorarios, quedando pendiente resolver el conflicto y liquidar la venta de todos los locales comerciales y así mismo la cancelación de los honorarios profesionales del abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS.
29 de mayo de 2025: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS fue revocado de los casos de la sucesión Martínez Arreaza, un día después de la primera audiencia de desalojo del local 9-41 o 9-45. La revocación fue decidida por los 16 herederos, luego de que el ciudadano MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ Y YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ presumiera falsamente que el abogado se había confabulado con los defensores de la parte demandada.
Diligencias legales:
8 de diciembre de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS elaboró un escrito de preferencia ofertiva para el ciudadano LUCIANO GARCÍA RODRÍGUEZ, inquilino del local 9-59, que se presentó en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El expediente de este caso es el DNPDI: 4522/24.
19 de diciembre de 2024: Se asistió al primer acto conciliatorio en la oficina de la SUNDDE.
7 de enero de 2025: El abogado asistió al segundo acto conciliatorio en la SUNDDE, donde el ciudadano LUCIANO GARCÍA RODRÍGUEZ aceptó la oferta de compra preferente por SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60.000 USD).
13 de junio de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS elaboró una solicitud de inspección judicial para los locales 9-49, 9-41 o 9-45, y 9-59. La solicitud fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, con el número de expediente 5128.
18 de julio de 2024: Se realizó la inspección judicial en los tres locales. Durante la inspección, se notó que el local de la inquilina ROSALVA RUIZ DE BARRIENTOS estaba identificado con el número 9-41, mientras que su contrato de arrendamiento lo identificaba como 9-45, por lo que se solicitó una enmienda.
20 de octubre de 2024: El abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS redactó una demanda de desalojo contra ROSALVA RUIZ DE BARRIENTOS para iniciar el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE. La demanda fue admitida con el número de expediente DNPDI: 4024/24.
22 de noviembre y 28 de noviembre de 2024: El abogado asistió a la primera y segunda audiencia en la SUNDDE.
4 de diciembre de 2024: Se llevó a cabo la tercera audiencia, con la que se cerró el procedimiento administrativo.”
Posteriormente, en el capítulo IV indicó una serie de actuaciones como pruebas de los servicios extrajudiciales, los cuales clasificó como “Consultas y Reuniones Legales”, “Negociaciones y Acuerdos” y bajo la denominación de “Acciones Administrativas y Preparatorias” señaló entre otras la Inspección Judicial realizada por solicitud ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Exp. N° 5.128, así como la actuación referente a la realización de la inspección judicial.
Procediendo de seguida a estimar la cuantía de la demanda de la manera que precisó, en la cantidad de ciento sesenta mil dólares (USD160.000,00).
Indicando en el capítulo VI el PETITORIO de la demanda en los siguientes términos:
“DEL PETITORIO (petitio)
Solicitud principal: Se solicita al honorable tribunal que, una vez tramitado el procedimiento, condene a los demandados, de forma solidaria o mancomunada, al pago de la cantidad de dinero acordada y adeudada por concepto de honorarios profesionales.”
Adicionalmente: Solicito la condena en costas procesales.”
Ahora bien, del contenido del libelo antes parcialmente citado, se colige que el actor pretende el cobro de actuaciones tanto de índole extrajudicial, como serían las negociaciones pertinentes para la venta de inmuebles, como actuaciones de carácter extraprocesales como judiciales en las que se incluyen las de preparación para la vía judicial así como las realizadas por ante el supra indicado Tribunal de Municipio, lo cual constituye a toda vista una acumulación de pretensiones con procedimientos diferentes, por cuanto para las correspondientes a las extrajudiciales el legislador estipuló el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento especial contenido en el parágrafo tercero del citado artículo 22 en concordancia con lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia. (Ver Sent. TSJ-Scon N° 813 18/06/2012; TSJ-SCC N° 555 10/08/2017 y TSJ-SCC N° 336 12/08/2022).
Siendo así, se evidencia que este Juzgado en principio no evidenció tal situación, y procedió a admitir la demanda dándole curso de ley a traves del procedimiento breve como si se tratara solamente de una pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales, sin advertir la existencia de acumulación indebida de pretensiones, situación ésta que forma parte de los presupuestos procesales de admisibilidad.
Respecto a los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 310 del 02/06/2023, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…Omissis…
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/325846-000310-2623-2023-22-363.HTML
De la citada jurisprudencia, se colige que los jueces se encuentran facultados para verificar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda en cualquier estado y grado del proceso por constituir materia de orden público, siendo uno de los presupuestos procesales de estricto orden público el corroborar si la demanda se encuentra incursa en alguna prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, como seria la inepta acumulación de pretensiones a que hacer referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…”
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, en relación a la inepta acumulación de pretensiones de cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en un caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000555 proferida en fecha 10/08/2017, precisó lo siguiente:
“Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
(…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
(…)
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202530-RC.000555-10817-2017-17-176.HTML
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163 proferida el 04/04/2024, ratificó lo siguiente:
“Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., y otras).
(…)
Constatando esta Sala del libelo de la demanda ya transcrito, que el demandante de autos evidentemente acumuló en su libelo de la demanda diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, por lo que en razón de que la jueza de alzada no declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333325-000163-4424-2024-23-662.HTML
De las citadas jurisprudencias, se colige sin lugar a dudas que bajo ningún motivo resulta viable la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos san incompatibles, y que en el caso específico de pretensiones de cobro de honorarios de abogado, no es factible la acumulación de pretensiones de cobro por actuaciones extrajudiciales y judiciales, pues las mismas si bien se encuentran amparadas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, presenten procedimientos distintos e incompatibles como bien fue precisado en los párrafos que preceden.
Siendo así, en el presente caso, quien aquí decide observa que la parte actora al pretender en un mismo libelo el cobro de ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES Y ACTUACIONES JUDICIALES incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, acumulaciones éstas prohibidas por mandato legal, y en consecuencia, la presente demanda deviene en inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber la parte demandante intentado en el petitorio de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y JUDICIALES, intentada por el abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS, representado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Blanco Pérez, en contra de los ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, representados por las abogadas en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez e Iris Solanlle Albarrán Pérez, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.831-25
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