REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de junio de 2026
Años 216° y 167º
Sent. N° 2026-105
23.718-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.772.
Apoderado Judicial de la demandante:
AbogadoJuan Bautista Medina Bustamante, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.240.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.548.
Abogado Asistente de la parte demandada:
Joselito Molina Rodríguez, IPSA N° 115.760.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA:DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, representadapor el abogadoJuan Bautista Medina Bustamante, en contra del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, asistido por el abogadoJoselito Molina Rodríguez, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que desde el mes de febrero de 1983 inició con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo una relación concubinaria estable, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria a la vista de amigos, familiares y vecinos, hasta el mes de mayo de 1990.
Afirmó que dicha relación sedesarrolló durante siete (07) años, donde su domicilio y asiento principal de hogar de familia fue en una vivienda principal ubicada en la carrera 1, N° 4-35 de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, donde vivieron alquilados durante todo el tiempo que duró la relación, con la apariencia de un matrimonio, público ynotorioante la comunidad, familiares y amigos, socorriéndose mutuamente y ayudándoseeconómicamente de manera reiterada.
Con base en lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, demandó al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillopara que convenga en reconocer la referida unión concubinaria habida entre ellos por espacio de siete (07) años y tres (03) meses, o así sea declarado por el tribunal.
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadanaFlor de María Moncada Guirigay al abogado Juan Bautista Medina Bustamante, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador en fecha 28/11/2022, bajo el N°7, Tomo 88, Folios 28 al 31. "A"
2) Copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 42, Folios 107 y 108, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero. "B"
3) Copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 32 Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Segundo, "C"
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaFlor de María Moncada Guirigay. "D"
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay. "E"
6) Copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a Acel Oswaldo Buitrago Carrillo "F"
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoAcel Oswaldo Buitrago Carrillo "G"
8) Copia fotostática de la portada de la revista bimestral "GUÍA PANAMERICANA" publicada bajo el № 13, Mes: Junio y Julio 1985, y fotocopia de la página 14, "H" "H1"

En fecha 21/04/2025, el Tribunal admitió la demanda, (Fl.23), ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación del mencionado demandado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda; ordenando así mismo la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita el 16/05/2026, el demandado ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo asistido por el abogadoJoselito Molina Rodríguez, se dio por citado. (Fl.25).
Mediante diligencia suscrita el 05/06/2026, la demandante consignó la publicación del edicto ordenado. (Fls. 26-28).
En fecha 18/06/2025, el demandado de autos, asistido del abogadoJoselito Molina Rodríguez, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, reconociendo que sostuvo una relación sentimental con la demandante desde año 1983 hasta el año de su ruptura, en mayo de 1990. (Fl. 26).
Dentro de la oportunidad procesal legal, sólo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto del 21/07/2025, (Fl.33); siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas en los siguientes términos junto con las acompañadas al libelo de la demanda de siguiente manera:
1) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadanaFlor de María Moncada Guirigay; se le confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Flor de María Moncada Guirigay; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria a la promovente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
3) Copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a Acel Oswaldo Buitrago Carrillo; se le confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Acel Oswaldo Buitrago Carrillo por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria a la promovente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
5) Copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 42, Folios 107 y 108, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero, de fecha 28 de septiembre de 1990; el cual versa sobre la compra de un terreno con las bienhechurías que se encuentran constituidas sobre el mismo. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente demanda, razón por la que resulta inapreciable.
6) Copia fotostática de la portada de la revista bimestral "GUIA PANAMERICANA" publicada bajo el № 13, Mes: Junio y Julio 1985, y fotocopia de la página 14, y presento original para su vista y confrontación, donde demuestro en pleno funcionamiento "Discoteca El Jardin". De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente demanda, razón por la que resulta inapreciable.
7) Copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadanaFlor de María Moncada Guirigayal abogado Juan Bautista Medina Bustamante, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador en fecha 28/11/2022, bajo el N°7, Tomo 88, Folios 28 al 31; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
8) Copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1992, registrado bajo el N° 32 protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Segundo, contentivo de la venta de un terreno con las bienhechurías que se encuentran constituidas sobre el mismo. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente demanda, razón por la que resulta inapreciable.
9) Testimoniales rendidas en este Tribunal por los ciudadanos Eduarda María Mora de García, Francisco ElíasPernía Roa y Pedro Antonio García Contreras, quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
10) Eduarda María Mora de García: ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.525, residenciada en la calle principal Victoria 2N°, La Concordia, Sector La Rotaria, municipio San Cristóbal estado Táchira, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Flor de Maria Moncada Guirigay y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde hace cuarenta años aproximadamente; que ellos convivían en unión concubinaria, durante siete años, a partir de los años ochenta, que ellos vivieron bajo el mismo techo, que vivían como pareja normal de marido y mujer, que se brindaban apoyo, mutuo, socorro, alimentos corresponde a una pareja, que dicha relación empezó en los años ochenta y terminó como en los años 90.
11) Francisco Elías Pernía Roa: ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.450; El Junco, calle 1 Bis, 9-67 Táriba municipio Cárdenas, Estado Táchira; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Flor de María Moncada Guirigay y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde hace cincuenta años aproximadamente; que ellos convivían en unión concubinaria, durante siete u ocho años, entre el año ochenta y tres y el año noventa, que recibían tratos de los vecinos, familiares y comunidad de Pregonero, como esposos los dos con buen trato, que vivieron bajo el mismo techo en la casa donde estaban alquilados que era su casa, por la carrera 1 número 4-35 Pregonero, que construyeron una casa para habitación para los dos, a partir de los años ochenta, que ellos vivieron bajo el mismo techo, que vivían como pareja normal de marido y mujer, que se brindaban apoyo mutuo, socorro, alimentos corresponde a una pareja, que dicha relación empezó en los años ochenta y termino como en los años 90.
12) Pedro Antonio García Contreras: ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.768, residenciada en Cordero, casa sin número, municipio Andrés Bello, Estado Táchira; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Flor de María Moncada Guirigay y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo,desde hace treinta y ocho años aproximadamente; que ellos convivían en unión concubinaria, durante siete u ocho años juntos, entre el año ochenta más o menos, hasta los años noventa, que recibían de los vecinos, familiares y comunidad de Pregonero un trato bien porque eran buenas personas, que vivieron bajo el mismo techo mientras que él fue su vecinoen Pregonero por la calle La Barraca, que construyeron un inmueble, una discoteca que queda al frene de un hospital, que eran personas muy conocidas y respetuosas que no tenían problemas con nadie, que mantenían un trato como marido y mujer, porque siempre los veían que andaban los dos, ellos siempre andaban bien.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
En la oportunidad de los Informes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, ratificando pretensión, concluyendo y peticionado se declare con lugar la acción propuesta.
Por auto del 27/01/2026, (Fl.42) quien aquí suscribe se abocó como Juez Suplente al conocimiento de la causa encontrándose la misma en estado de sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadanaFlor de María Moncada Guirigay, afirma haber mantenido con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde el mes defebrero de 1983 hasta mayo de 1990, aseverando que convivieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, como marido y mujer, prodigándose asistencia, auxilio y socorro, tratándose como esposos, fomentado bienes de fortuna, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024).
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”. (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155ibidem.(Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En tal sentido siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Flor de María Moncada Guirigayy Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, cabe destacar que la representación judicial de la demandante, en relación a las fechas de inicio y fin del concubinato aseveró de manera reiterada que la relación concubinaria cuya declaración pretende existió “durante el lapso de febrero de 1983 hasta el mes de mayo de 1990”, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Por suparte, el demandado ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, al momento de dar contestación a la demanda, manifestóreconocer como hechos ciertos todos los alegatos expuestos por la demandante, conviniendo en todos los términos expresados en el libelo de demanda, afirmando de manera similar a como lo hizo la demandante que “esa relación comenzó a principios del año 1983”y que la “ruptura como pareja que fue en mayo de 1990”.
Ahora bien, de lo citado se evidencia sin lugar a dudas que las fechas de inicio y fin de la relación concubinaria que la demandante aduce haber mantenido con el ciudadanoAcel Osbaldo Buitrago Carrillo, cuyo reconocimiento por vía judicial pretende, resultan imprecisas ya que manifiesta que la misma inició “en febrero de 1983” y como fecha de culminación indicó que “finalizó en mayo de 1990”, lo cual denota falta de claridad y precisión del lapso de duración de la supuesta relación concubinaria.
Ahora bien, la fecha de inicio y finalización de la unión estable de hecho es uno de los requisitos indispensables que debe proporcionar quien pretenda le sea reconocido tal derecho por vía judicial, ya que de ello depende el establecimiento del periodo de permanencia en dicha unión, de lo cual derivan consecuencias legales a futuro, como la determinación del derecho de partición de la comunidad concubinaria que pudiere existir; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000162proferida en fecha 25 de abril del 2023, precisó lo siguiente:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
(…)
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, (…) en los siguientes términos:
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/324449-000162-25423-2023-22-342.HTML

De manera reiterada, la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° 710 proferida el 10/11/2023, señaló:
“De la transcripción que antecede, observa esta Sala que la parte demandante indicó que la unión estable de hecho inició “…desde Mayo (sic) el (sic) año 1993…” y terminó el “…21 de Noviembre(sic) de 2017…”. Con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A.).
En consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resultainadmisiblepues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala de Casación Civil números 162 y 578, de fechas 25 de abril y 6 de octubre de 2023 casos: Betsy Karelis Petit Vizcaya contra Howard Gregorio Padrón Rivero y; Raúl José Núñez Mata contra Karelis Fairet Guánchez Valdivieso, respectivamente).
Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.” (Subrayado agregado por este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330040-000710-101123-2023-23-350.HTML
De las citadas jurisprudencias se colige de manera clara que, en las demandas de reconocimiento de relaciones estables de hecho del tipo concubinato, uno de los requisitos indispensables es que la parte demandante indique de manera exacta, clara y precisa las fechas de inicio y finalización de la relación concubinaria cuyo reconocimiento es pretendido, por ser una cuestión de hecho y de derecho que repercute de manera directa en el mérito de la controversia, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica y de no hacerlo, la consecuencia jurídica de tal indeterminación objetiva conlleva a la inadmisión de la demanda, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que el Juez no puede suplir en modo alguno la carencia de tal requisito.
Siendo así, en el presente caso se evidencia sin lugar a dudas que la parte actora incurrió en la imprecisión antes señalada, ya que indicó en el libelo de demanda como fecha de inicio de la unión estable de hecho cuya declaratoria pretende, “en febrero de 1983”y que“finalizó en mayo de 1990”indicando en particular segundo petitorio del libelo que laexistencia de la misma fue “durante el lapso de febrero de 1983 hasta el mes de mayo de 1990” incumpliendo así con un requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, razón por la que, con fundamento en la citada jurisprudencia resulta forzoso considerar que la demanda intentada deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:Se declara INADMISIBLEla demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAYen contra del ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, up supra identificados, al verificarse que la parte demandante no estableció en el libelo de demanda de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y fin de la relación que alega.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo lasdos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.718-25