REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 02 de junio de 2026
Años 216º y 167º

Sent. N° 2026-86
Exp. N° 24.003-26
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana SANDY CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.971.436.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE:
Abg. Angelica del Mar Sánchez de Luna, IPSA N° 154.192.

PRESUNTO AGRAVIANTE::
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia por el grado del tribunal)

En fecha 02 de junio del2026 se recibió en este Juzgado, previa distribución efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, querella de amparo constitucional incoada por la ciudadana Sandy Caringi Pérez, asistida de abogada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22/05/2022 en el cuaderno de medidas del juicio de daños y perjuicios incoado en su contra por los ciudadanos Orangel Antonio Caringi Pérez, Geovanny Enrique Caringe Pérez y Geckon Antonio Caringi Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.342.979, V-8.095.988 y V-5.023.329 en su orden, sustanciado en el expediente N° 10.440 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Siendo así, de la revisión del escrito de la querella intentada este Juzgado de Primera Instancia Civil observa que, la pretensión de amparo recae sobre una decisión proferida por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo necesario precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento en primera instancia de la mencionada acción de amparo.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“ARTÍCULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La citada norma especial, establece la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de la República presuntamente lesivas de derechos constitucionales, previendo en su único aparte que su interposición debe ser realizada ante un Tribunal superior del presunto agraviante, por lo que la competencia en tal caso, se encuentra regida en razón del grado del órgano jurisdiccional, siendo oportuno citar lo que al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1184 proferida el 06/06/2002, en la que precisó:
“En primer lugar, esta Sala debe determinar la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que emanó de un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
(…).
De dicha norma se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien conozca las demandas de amparo que se intenten contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.
Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional.
(…)
De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante.
Ahora bien, esta Sala en acotamiento del criterio al cual se ha hecho referencia, observa que, en el presente caso, no es el tribunal superior de aquél que se indicó como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, respecto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento y la decisión de la presente demanda de amparo, y así se declara.
De conformidad con el criterio jurisprudencial que fue transcrito, la competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo corresponde a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en éste, por órgano del Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1184-060602-02-0952.HTM
De acuerdo con el anterior criterio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones proferidas por los Juzgados de Primera Instancia Civil, le corresponde a los Juzgado Superiores en lo Civil, por ser el superior jerárquico a fin a la materia,
Siendo así, el órgano jurisdiccional competente para conocer el amparo constitucional ejercido en el presente caso contra la actuación judicial dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 10.440 en fecha 22 de mayo del 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, -categoría “B” según el eslabón judicial- es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría “A” según el eslabón judicial- a quien corresponda por distribución, por ser el referido Juzgado Superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 4, aparte único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido en contra de la decisión dictada el 22 de mayo del 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior . Líbrese oficio.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 275. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castill

FASA/lgrc
Exp. N° 24.003-26