REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal,19 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-104
Exp. N° 23.992-26
DEMANDANTE:
Ciudadano OSWALDO JOSÉ BENAVIDES RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.645.924
Apoderado judicial del demandante:
Abg. José Omar Sánchez Quiroz, IPSA N° 31.544
DEMANDADA:
Ciudadano JESUS ARMANDO PEREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.143.115
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Resolución de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Benavides Rangel en contra del ciudadano Jesús Armando Pérez Guerrero, ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 19 de mayo de 2026 fue presentada para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 26/05/2026 (Fl.06).
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda y de la revisión del instrumento anexo al mismo, este Juzgado constata que si bien la pretensión de la parte actora versa sobre la resolución del contrato de venta (Fl.05), el objeto del mismo recae sobre la venta de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector Las Iguanitas, asentamiento campesino sin información de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del estado Apure, que consta de una superficie de doscientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados ( 294 ha con 5004 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Apure; SUR: Dique de la defensa del Rio Bruzual; ESTE: Terreno ocupado por predio La Esmeralda, y OESTE: Terreno ocupado por el Predio El Encuentro, señalando que dicho lote se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tierras con el Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517516RST0009812; de lo cual se colige sin lugar a dudas que el referido bien inmueble es de naturaleza agraria.
Ahora bien, tenemos que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en documento objeto de la demanda, se tiene sin lugar a dudas que el mismo se constituye como un bien con vocación agraria, lo cual se encuentra corroborado con la CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) indicadas en el mismo, señalando además la existencia de “una laguna artificial, cerca perimetral y divisiones internas hechas con cinco pelos de alambres de púas y estantillos de madera”; siendo así, resulta necesario precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Las citadas normas establecen la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer demandas entre particulares relacionadas con la actividad agraria, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia REG N° 575 dictada el 06/10/2016, precisó lo siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190655-reg.000575-61016-2016-16-105.html

Así mismo, en relación a la competencia cuando existen bienes de naturaleza agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 19 proferida en fecha 20/10/2023, precisó lo siguiente:
“(…) Dicha Sentencia resalta las facultades especiales que posee el juez agrario para proteger todo lo relacionado a la explotación agraria, cumpliendo a su vez con los requisitos de Ley para constituirse en el fuero atrayente “…pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria…” en un caso que también concierne a una demanda de partición.
Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.715 de fecha 8 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó que es competencia de la materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena donde mediante Sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.) con ponencia del Magistrado Rafael León Uzcátegui, en la cual determinó:
“…corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia…”.
Todo lo cual indica que el tribunal competente para conocer de las demandas en las cuales se encuentren afectados fundos agrícolas es evidente que la competencia en razón de la materia y del grado, recae en un tribunal de primera instancia agraria. Así se declara.
Declarado que la causa le corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer y decidir, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional agrario le corresponde el conocimiento del presente caso, al respecto los Artículos 196 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen4/octubre/329466-19-201023-2023-2022-000053.html
De las citadas jurisprudencias, se colige que ha sido criterio reiterado que al existir un bien con vocación agraria, el fuero de dicha materia hace que la causa sea conocida por los tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentre el bien en cuestión, con la finalidad de evitar que una errónea decisión o vigilancia influya de manera negativa en la seguridad alimentaria, recayendo por ley en el Juez Agrario garantizar el correcto mantenimiento de la producción agrícola del país, y por ello se erige como el juez natural para conocer de dicha causa.
Siendo así, en el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto las bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) señalado en el libelo de la demanda, con vocación agraria, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, en razón de que el referido bien se encuentra ubicado en el sector Las Iguanitas, asentamiento campesino, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, estado Apure, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL FUERO ATRAYENTE DE LA MATERIA AGRARIA para conocer de la presente demanda, y, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante y/o a su apoderado judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf
Exp. Nº 23.992-26