REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-103
Exp. N° 23.207-22
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30/06/1976, bajo el N° 1, Tomo 2-A, Exp. N° 00137, RIF J-09002096-9, representada por su presidente ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.479
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados José Remigio Peña Andrade, Aura Elena Gutiérrez y Antonio Arismendi, IPSA Nros. 23.153, 306.601 y 158.377 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-800.279, fallecida durante el juicio, siendo sus continuadores jurídicos los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Garabote, María Elena Pérez Garabote y Francisco Javier Pérez Garabote, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros, 9.230.445, 9.239.888 y 10.147.971, en su orden.
Abogado Asistente de la ciudadana María Elena Pérez Garabote :
Abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, IPSA N° 136.745.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación con base un pagaré, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., representada por su presidente ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro, y representada judicialmente en la presente causa por los abogados en ejercicio José Remigio Peña Andrade, Aura Elena Gutiérrez y Antonio Arismendi, intentada en contra de la ciudadana Marina del Jesús Garabote de Pérez, fallecida durante el juicio, siendo sus continuadores jurídicos los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Garabote, María Elena Pérez Garabote y Francisco Javier Pérez Garabote; supra identificados, así como el contenido del escrito presentado en fecha 04/06/2026, (Fls.245-246), contentivo de la transacción judicial realizada entre las partes en litigio, este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora contenida en el escrito de reforma de la demanda, (Fls.29-31), se circunscribe a que la demandada pague o sea condenada al pago por este Juzgado de las cantidades de dinero que precisó en el capítulo referente al “PEDIMENTO”, en razón del pagaré inserto al folio 22, siendo admitida por auto del 28/04/2021, con el dictamen del correspondiente decreto de intimación (Fl.46), dictado en contra de la demandada Marina del Jesús Garabote de Pérez, siendo declarada con lugar la demanda mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21/09/2023 (Fls.133-141); la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo confirmada mediante fallo del 29/04/2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Fls.166-173), siendo objeto del recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 07/03/2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fls.197-220).
En razón de lo anterior, por auto del 25/06/2025, (Fl.231), se acordó previa solicitud de parte, y con fundamento en lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se acordó la ejecución de la sentencia, concediéndole a la demandada siete (07) días de despacho para su cumplimiento voluntario.
Ahora bien, mediante diligencia del 23/10/2025, el coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, Abg. José Remigio Peña, consignó copia certificada del acta de defunción de la demandada Marina del Jesús Garabote de Pérez, acaecida el 20/06/2025; y en consecuencia, por auto del 03/12/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos conocidos de la mencionada de-cujus ciudadanos Carlos Alberto Pérez Garabote, María Elena Pérez Garabote y Francisco Javier Pérez Garabote, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 13/01/2026, (Fl.240), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, providenciándose lo conducente a los fines de la continuidad de las citaciones de los herederos de la mencionada de-cujus.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 04/06/2026, (Fls.245-246), por una parte, por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, Abg. José Remigio Peña Andrade; y por la otra, por la ciudadana María Elena Pérez Garabote, en su condición de continuadora jurídica de la de-cujus Marina del Jesús Garabote de Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Richard Cleobaldo Chávez Parra, las partes en litigio en etapa de ejecución procedieron a realizar transacción judicial en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy Jueves 04 de Junio de 2026, presente en este Tribunal los ciudadanos, JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No 5.681.264 e inscrito en el Impreabogado bajo el numero 26153, en su carácter de Apoderado de la Parte Demandante en el presente proceso, por una parte, y por la otra la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.239.888 actuando esta en su condición de continuadora de jurídica de la de cujus demandada MARINA DE JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, titular de la cedula de identidad No 12.232.198 e inscrita en el Impreabogado bajo el número 136.745, ocurren y exponen: Hemos convenido en celebrar, así como en efecto lo hacemos la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente con el objeto de poner fin al presente litigio por lo que en consecuencia y a los fines de dar por terminada de manera armónica la existencia de una posible e inminente controversia tanto en el orden administrativo como jurisdiccional, logrando así un entendimiento satisfactorio para ambas partes mediante recíprocas concesiones, las Partes identificadas transan de la siguiente manera PRIMERO: La Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE continuadora de la personalidad jurídica de la de cujus parte demandada MARINA DE JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, en virtud del mandamiento de ejecución forzosa de la obligación que fuera decretada en la presente causa, conviene en reconocer el pago ordenado por este Tribunal a fin de materializar la obligación contraída por la de cujus y en aras de solventar tal situación manifiesta a la parte DEMANDANTE, su voluntad de pagar la cantidad de Dinero acordada, los intereses generados, los montos adeudados por este y por cualquier otro concepto derivados de la sentencia emitida en la presente causa más las costas y honorarios profesionales en los siguientes términos: La Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE, en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia proferida ofrece pagar a la Parte Demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (28.000,00$) que serán pagados de la siguiente manera: OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (8000,00$) que la misma, con el carácter especificado, entrega en el presente acto y que el Demandante declara recibir a satisfacción; el saldo restante será pagado mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas cada una de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5000,00S) con vencimiento la primera de ellas pasados que sean noventa días de la fecha al pie del presente instrumento, esto es el día 04 de Septiembre del año 2026 y así sucesivamente hasta finalizar su pago el día 04 de Junio del año 2027. A tal efecto convienen las partes que el pago en referencia se comprobara mediante recibo emitido a tal fin por el demandante SEGUNDO: La parte Actora expone, que con la finalidad de evitar la continuación del presente juicio y como mecanismo de autocomposición procesal, acepta y está de acuerdo en el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Declarando expresamente que una vez recibido el ultimo pago aquí discriminado, la parte demandada ni sus continuadores de la personalidad jurídica nada adeudaran a este por este ni por ningún otro concepto derivado de la negociación mercantiles objeto del presente proceso. TERCERO: En tal sentido, expuesto todo lo anterior, en virtud a que los ofrecimientos realizados por las partes fueron aceptados entre si en forma reciproca, se debe considerar que la conciliación ha sido positiva y que el mecanismo de autocomposición procesal ha logrado su finalidad. Por tal razón, satisfechas como han sido las pretensiones de las partes en el juicio, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejamos resuelto el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas. Se conviene además que en caso de incumplimiento por parte de la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE, en el pago de al menos una de las cuotas establecidas para la fecha de su vencimiento, la causa quedará en fase de ejecución de la sentencia que homologa la presente transacción judicial pudiendo el demandado solicitar las medidas ejecutivas que a su criterio considere pertinentes para estos casos. De igual Solicitamos al ciudadano Juez que este Tribunal proceda a homologar la presente transacción y se ordene por consiguiente el cierre y archivo del presente expediente, cuando se deje expresa constancia del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en esta transacción. En razón de ello las partes acuerdan se mantengan en pleno vigor v vigencia la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera acordada en el presente proceso sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente descrito, hasta la verificación efectiva del último pago aquí acordado; por lo cual una vez materializado se procederá a solicitar el levantamiento de la misma. A todo evento, tratándose en este caso de una litis consorcio pasiva, la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE, deja a salvo sus derechos frente a los demás continuadores de la personalidad jurídica de la de cujus.
Por último, pedimos a este despacho que al momento de quedar firme la homologación se acuerde expedir copia certificada del mismo para fines legales. Es todo y conforme firman”
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 154, 255, 256 y 277 lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto no se encuentran prohibidas las transacciones en la presente causa de cobro de bolívares por intimación incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., representada por su presidente ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro, y representada judicialmente en la presente causa por los abogados en ejercicio José Remigio Peña Andrade, Aura Elena Gutiérrez y Antonio Arismendi, intentada en contra de la ciudadana Marina del Jesús Garabote de Pérez, ahora de-cujus, siendo la ciudadana María Elena Pérez Garabote una de sus continuadores jurídicos; supra identificados, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y estando el coapoderado judicial de la parte actora abogado José Remigio Peña Andrade facultado para transigir conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem, según se evidencia del poder apud-acta cursante al folio24; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, celebrada por el abogado en ejercicio José Remigio Peña Andrade, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., por una parte; y por la otra, por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARABOTE, en su carácter de continuadora jurídica de la demandada hoy de-cujus Marina del Jesús Garabote de Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Richard Cleobaldo Chávez Parra, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 23.207-22
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