REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-102
Exp. N° 23.884-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Carlos Mauricio Cremonini Montuschi, Solange Hilda Susana Cremonini Montuschi y María Montuschi de Cremonini, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.103.706, V-8.091.127 y E-585.327 en su orden.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, inscritas en el IPSA con los Nros.59.126 y 258.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Nancy María Cremonini de Cafaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.091.099.
Apoderado Judicial del demandada:
Abogado Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, inscritas en el IPSA con los Nros. 26.658 y 49.453 respectivamente
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS DE BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por la co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas de bienes inmuebles de la comunidad hereditaria, intentado por los ciudadanos Carlos Mauricio Cremonini Montuschi, Solange Hilda Susana Cremonini Montuschi y María Montuschi de Cremonini, representados los dos primeros y la tercera asistida por las abogadas en ejercicio Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, en contra de la ciudadana Nancy María Cremonini de Cafaro, supra identificados.
En tal sentido, tenemos que la presente causa versa sobre una demanda de rendición de cuentas de bienes inmuebles de la comunidad hereditaria por el procedimiento de cuentas previsto en el capítulo VI del juicio de cuentas, articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base en la afirmación de la parte actora de la existencia del consenso de todos los coherederos, señalando que la ciudadana Nancy María Cremonini de Cafaro se ofreció a la administración de los bienes en cuestión.
En relación a ello, aseveró la actora en el capítulo I del libelo que, la señora María Montuschi de Cremonini, adquirió en comunidad conyugal con el señor Ezio Cremonini Baroncini, un acervo de bienes inmuebles los cuales describió, manifestando que los herederos del ciudadano Ezio Cremonini, quien falleció en fecha 19/06/2010, son los ciudadanos María Montuschi de Cremonini, en su condición de cónyuge, Carlos Mauricio Cremonini, Solange Hilda Susana Cremonini Montuschi y Nancy María Cremonini de Cafaro, en su condición de hijos, correspondiéndole a cada uno a decir de la parte accionante un 12,5% de los derechos y acciones sobre el acervo hereditario que correspondían al 50% de la propiedad total del causante, afirmando que la administración de los bienes de la comunidad hereditaria del de cujus Ezio Cremonini Baroncini, desde la apertura de la sucesión han estado en condición de condóminos o comuneros, disponiendo de común acuerdo entre los herederos la administración de los mismos en la manera que señaló.
Que sobre los bienes cuya discusión dio pie al presente juicio, se encuentran bajo la administración de la demandada, los siguientes:
• Un inmueble consistente en un local para oficina, que es parte del edificio “Torre F” ubicado en el sexto piso, distinguido con el N° 6-5, Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con área techada de 64,48 metros cuadrados y un balcón de 2,40 metros cuadrados y consta de: dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo, una (01) cocina, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Oficina 6-1; Oeste: Oficina 6-4; Este: Fachada Este del edificio; por arriba oficina 7-5 y por abajo oficina 5-5, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,02% sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad. El inmueble descrito fue adquirido durante la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°13, Tomo 10, Folios 43 al 45, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 1981.
• Un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el local módulo F del edificio “Los Próceres”, planta baja, situado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Carabobo, entre Carreras 17 y 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de 30 metros cuadrados con 40 centímetros cuadrados (30,40 m2), integrado por un salón comercial y un baño, que se encuentra delimitado así: Norte: Local módulo G-1; Sur: Fachada Sur el edificio y rayos comunes para los locales módulos; Este: Así la circulación y baños comunes para los locales y los módulos; y Oeste: Local módulo I propiedad de julio Joaquín Mendoza García y Solange Cremonini de Mendoza, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1988.
Aseverando que ninguno de los demandantes ha recibido hasta la fecha ningún fruto civil de tales inmuebles, y siempre han estado arrendados bajo la gestión de la demandada, por lo que han generado en más de catorce (14) años, frutos civiles que han debido ser repartidos entre los coherederos.
Ante tal situación, la parte actora manifestó que han agotado la vía amistosa de solicitud de rendición de cuentas, para conocer el estado de balance de ganancias que han generado ambos locales comerciales en tantos años, recibiendo sólo respuestas negativas o evasivas de parte de la demandada, quien se niega a explicar las cuentas detalladas de su gestión.
Que, por tales razones, y con fundamento en lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 759, 761, 762 y 764 del Código Civil, demanda por rendición de cuentas de los antes precisados activos hereditarios, a la coheredera Nancy María Cremonini de Cafaro, por el periodo comprendido desde el 01 de julio del año 2011 hasta el 31 de octubre de 2025.
Estimó la demanda en la cantidad de cien mil dólares estadounidenses (USD100.000), equivalentes a veinticuatro millones quinientos sesenta y seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 24.566.970,00), que representa ochenta y seis mil doscientos treinta y cinco euros con ochenta y ocho centavos (€86.235.88)
Por auto del 16/12/2025 (Fl.72), se admitió la presente demanda por el procedimiento previsto especial del juicio de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a fin de que rindiera las cuentas señaladas por la parte actora.
En fecha 11/03/2026 la demandada, quedó debidamente intimada conforme se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 83. En razón de haberse negado a firmar en el momento en que fue legalmente emplazada e intimada por el Alguacil del Juzgado. (Fl.77).
En fecha 24/03/2026, la demandada confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño y Neisa Nava Ramírez (Fl. 84),
Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2026 (Fls.85 al 95), las co-apoderadas judiciales de la demandada manifestaron oponerse a la rendición de las cuentas y solicitaron la inadmisión de presente demanda por incumplimiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la acreditación de la obligación de rendir las cuentas de manera auténtica.
Por auto del 23/04/2026 (Fl.99), de conformidad con lo establecido en el articulo 673 procesal, se suspendió el juicio de cuentas, y se entiende citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco
(05) días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, continuando el juicio por el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia suscrita por el Aguacil de este Juzgado, dejó constancia que ambas partes quedaron legalmente notificadas. (Fl.102).
En fecha 06/05/2026 (Fls. 103-104), la co-apoderara judicial de la parte demandada abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apelo del auto de fecha 23/04/2026.
En fecha 12/05/2026, la co-apoderada judicial de la demandada, presentó escrito en el que manifestó oponer cuestiones previas (Fls.105-113); planteando las siguientes: el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, en lo referente a la prohibición de acumulación indebida de pretensiones; y la relativa en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, que contempla la prohibición de de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.
Establecido lo anterior, de seguida se precisa lo señalado en cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionadas con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En primer lugar, la co-apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aseverando que la rendición de cuentas se sigue por el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el capítulo VI, Titulo II, parte primera del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y para la pretensión declarativa de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al no haber un procedimiento especial se sigue el procedimiento civil ordinario. De modo que, existiendo dos procedimientos con estructuras distintas y para fines distintos, existe incompatibilidad de tramitar ambas pretensiones de naturaleza distinta, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar esta cuestión previa.
En segundo lugar, en relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, indicó que el juicio de rendición de cuentas exige un título, y no se tiene, por lo que admitir la acción faltando el título contraria la disposición expresa de ley, y hace inadmisible la demanda, estando en presencia de una norma de procedimiento, y su vulneración trae consigo la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte cuyos derechos representada.
En fecha 21/05/2026 (Fls.118-120), la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el que manifestó hacer oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, relacionadas con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En primer lugar, la co-apoderada judicial de la parte actora manifestó rechazar de manera categórica, tanto los hechos como el derecho de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de procedimientos, a la luz del artículo 78 eiusdem, aseverando que el alegato de la contraparte decae por su propio peso al analizar la estructura normativa de la acción de rendición de cuentas, ya que a su decir, el legislador patrio, previendo precisamente la posibilidad de que el accionado desconozca su obligación de rendir cuentas, estructuró un mecanismo procesal sucesivo y no simultaneo el cual se sustancia a través del procedimiento ordinario; afirmando que para la procedencia de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 procesal, es requisito sine qua non, que las pretensiones acumuladas deban sustanciarse bajo ritos procesales distintos que colindan en el tiempo y en el espacio procesal, haciendo imposible su tramitación conjunta, bajo ningún escenario procesal se tramitan ambos procedimientos, es decir, el especial ejecutivo y el ordinario, de forma simultánea, al ser fases procesales sucesivas e incompatibles en el tiempo, es un absurdo jurídico alegar que se acumulan y coliden, la transición de un procedimiento a otro está expresamente ordenada por la ley especial que rige la materia, concluyendo que de todo lo expuesto, se demuestra que no existe vulneración alguna al artículo 78 procesal toda vez que el diseño legislativo del juicio de cuentas integra la eventual fase declarativa ordinaria como una mutación procedimental en caso de oposición, por consiguiente solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, manifiesta que rechaza de manera formal y material dicha cuestión previa, ya que la acción de rendición de cuentas en el marco de una comunidad hereditaria o comunidad de bienes no está prohibida por la ley, sino por el contrario, está plenamente amparada, regulada y exigida por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo. La contraparte pretende evadir su responsabilidad alegando la inexistencia de una obligación formal de rendir cuentas, trayendo a colación el artículo 764 del Código Civil, aseverando la representante judicial de la parte actora que según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia N° 193, de fecha 25/04/2003, la enumeración de legitimados pasivos en el juicio de cuentas es meramente enunciativa y no taxativa, incluyendo indefectiblemente a los coparticipes que hayan administrado bienes durante la comunidad, y a su decir, la demandada asumió la administración de los bienes sucesorales y ha percibido los frutos civiles durante más de 14 años, por ende no existe ninguna disposición legal que prohíba que se le exija rendir cuentas sobre dichos fondos sino que la ley lo impone como un deber ineludible . Por tal motivo, el supuesto encuadre en el ordinal 11° del artículo 346 es una flagrante distorsión de la norma, pues no se trata de una acción vedada por el derecho venezolano, sino del ejercicio legitimo de los derechos de propiedad y comunidad de los demandantes.
Que de todas las razones de hecho y de derecho expuestos solicita que se tenga por contradichas en el tiempo hábil y en la forma debida las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, relativas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 procesal, y que las mismas sean declaradas sin lugar.
Para decidir el tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera concatenada con el artículo 78 eiusdem, en tal sentido las referidas normas establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º …Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º …Omisisis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Por su parte el artículo 78 eiusdem, contempla:
Artículo 340. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí..
Las citadas normas precisan las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, las cuales serán objeto de análisis en los párrafos siguientes con base en los hechos en que el accionado fundamenta las mismas, y las defensas alegadas por la parte contraria, en estricto orden cronológico legal.
Como primera cuestión previa, la parte demanda opuso la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En tal sentido, el Código Adjetivo prevé en su artículo 350 que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante su corrección por diligencia o escrito y que en caso contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
Siendo así, tenemos que la parte demandada aseveró que el juicio de cuentas se trata de un proceso ejecutivo porque el auto de admite la demanda, ordena de una vez rendir las cuentas, con base a un documento autentico, donde consta que el demandado tiene a cargo la administración de esos bienes y por lo tanto la obligación de rendirlas, de modo que el procedimiento de cuentas no está diseñado para establecer si existe o no la administración de los bienes a cargo de demandado y la obligación de rendir las cuentas, y como todo procedimiento ejecutivo, parte de la existencia de un titulo ejecutivo. Además, manifiesta que el artículo 78 procesal, establece la prohibición de acumulación indebida de pretensiones, por cuanto el juicio de cuentas se sigue por un procedimiento especial y para la pretensión declarativa de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al no haber un procedimiento especial, se sigue por el procedimiento residual.
Por su parte, la co-apoderada judicial del actor en relación a esa cuestión previa señaló en su defensa que, la contraparte pretende hacer creer al Tribunal que coexisten dos pretensiones incompatibles, el procedimiento especial ejecutivo para rendir las cuentas y una pretensión declarativa por el procedimiento ordinario para determinar la obligación de rendirlas, y para que opere la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 procesal, es requisito sine qua non que las pretensiones acumuladas deben sustanciarse bajo ritos procesales distintos que colidan en el tiempo y en el espacio procesal haciendo imposible su tramitación conjunta; por lo que, en el juicio de cuentas no existe colisión, ya que su naturaleza procedimental se transforma según las defensas del demandado, si el demandado no se opone a la obligación, el juicio mantiene su naturaleza ejecutiva y especial, pero si se opone a la obligación, con en los supuestos de ley, el juicio especial ejecutivo se paraliza o suspende, y la controversia sobre la existencia de la obligación muta para ventilarse, a partir de ese momento, por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que, bajo ningún escenario procesal se tramitan ambos procedimientos, es decir, el especial ejecutivo y el ordinario de forma simultánea.
Siendo así, quien aquí decide observa que ciertamente el juicio de cuentas está establecido en dos, etapas dependientes de la actitud que asuma el demandado, siendo la segunda de dichas etapas la que conlleva a la suspensión del juicio de cuentas sustanciándose a partir de allí a través del procedimiento ordinario, que inicia con la contestación de la demanda en el lapso previsto en la parte final del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la lectura del libelo de la demanda, específicamente del capítulo IV contentivo DEL PETITORIO, no se evidencia que la parte demandante haya acumulado pretensiones diferentes a la rendición de cuentas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por las razones de la materia no correspondan al conocimiento de este Tribunal, o de procedimientos incompatible entre sí, conforme a lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, no puede prosperar la defensa previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, dada su manifiesta improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” la co-apoderada judicial de la demandada indicó que, si el procedimiento de rendición de cuentas exige un título, a falta del mismo, se contraria la disposición expresa de la Ley, lo que hace inadmisible la demanda, manifestando que ello trae consigo la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Siendo así, quien aquí decide observa que, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse en cuenta que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esa defensa debe proceder cuando el legislador haya establecido de manera expresamente la prohibición de tutelar la pretensión del demandante, o cuando sólo sea admisible por causales específicas y que éstas no hayan sido invocadas por el actor.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Señala al respecto el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa que, “la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” (Negrillas agregadas por este Juzgado)
Así mismo, señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “en relación a esta cuestión la misma es equivalente a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
Siendo así, la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente, antes de que el demandado dé contestación en rechazo a las pretensiones de su contraparte, procurando así la inadmisión de la demanda, pero se insiste, siempre y cuando tal prohibición se encuentre señalada de manera expresa en la normativa que rige la materia.
Estima oportuno quien aquí decide precisar que el presente caso versa sobre una demanda de rendición de cuentas, cuyo procedimiento se encuentra reglado a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en legislador en la referida norma lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación… (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.
Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la parte actora en el sentido de que la ciudadana Nancy María Cremonini de Cafaro de cuenta de lo señalados en el particular tercero, identificado con la letra D.2 contenidos en el libelo, estima oportuno este órgano jurisdiccional advertir que de los anexos cursantes en autos acompañados con aquél, no existe elemento de prueba alguno que acredite de manera auténtica la obligación de la mencionada ciudadana señalada como demandada de rendir cuentas con ocasión del carácter que se le atribuye.
Así mismo, dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas de informes dirigidas a las Juntas de Condominio de los edificios “Torre F” y “Los Proceres”, cuyas respuestas constan a los folios 139-143 y 153-154, de cuyos contenidos no emerge elemento de prueba alguno que demuestre de manera auténtica la obligación de rendición de cuentas objetada en la presente causa como cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 673, señaló lo siguiente:
“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un título ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”. (Negrillas agregadas por este Juzgado)
Así mismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (Pág. 285), señaló:
“Conforme a la previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias…” (Negrillas agregadas por este Juzgado)
De las anteriores citas doctrinales se colige de manera clara, que el demandante en los juicios de rendición de cuentas tiene la carga de demostrar con los anexos que consigne con el libelo de la demanda el instrumento auténtico del cual se derive la obligación del demandado de rendir las cuentas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000185, proferida en fecha 13 de abril del 2015, señaló lo siguiente:
“Dicho lo anterior debe destacar la Sala, que para cumplir con el segundo requisito exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende la vía ejecutiva de la rendición de cuentas, debe acreditar, “...de modo auténtico...” la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le exigen. Prueba sin cuya existencia no procede la vía ejecutiva, sino la del juicio ordinario, definida como “...Consustancial...” en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, en razón de lo peticionado por la parte actora, debía determinarse si el demandante cumplía o no con la consignación “...de modo auténtico...”, de la prueba que permitiera establecer la existencia de la obligación del demandado a rendir las cuentas reclamadas, lo cual, a criterio de la Sala, como causa de la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, determinada en el presente fallo no resultó establecido, vista la caducidad de la acción declarada por el juzgador de la alzada, quien debiendo examinar en atención a lo pedido, el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176280-RC.000185-13415-2015-14-772.HTML
En tal sentido, en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000033 del 17/03/2021, precisó lo siguiente:
“De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada analizó todas las pruebas que fueron llevadas a los auto, sin embargo se evidencia que declaró con lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró inadmisible la demanda y extinguiendo el proceso, al estar comprobado de modo auténtico que la obligación de la demandada de rendir cuentas no le corresponde de forma exclusiva a ella como presidenta de la asociación civil, sino que tal obligación debe ejercerse de manera conjunta con los otros administradores, a saber: el secretario de actas y el tesorero; y al no estar precisado cuál es el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas de los períodos indicados en la demanda.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.” (Negrillas agregadas).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311473-RC.000033-17321-2021-19-195.HTML
De las citas doctrinales así como de las señaladas jurisprudencias, se colige sin lugar a dudas que, no habiendo cumplido la parte demandante con el requisito legal previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar al libelo de la demanda la prueba auténtica donde conste la obligación de la demandada de rendir las cuentas que se le demandan, requisito este indispensable para admitir la demanda debidamente, tal y como lo señala la norma que regula la materia y la doctrina antes ejecutiva de rendición de cuentas, es por lo que al haber quedado evidenciado el incumplimiento de tal disposición expresa de Ley, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que, la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la co-apoderado judicial de la parte demandada abogada Nathaly Bermúdez Briceño, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la co-apoderado judicial de la parte demandada abogada Nathaly Bermúdez Briceño, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de rendición de cuentas de bienes inmuebles de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos Carlos Mauricio Cremonini Montuschi, Solange Hilda Susana Cremonini Montuschi y María Montuschi de Cremonini, en contra de la ciudadana Nancy María Cremonini de Cafaro, y en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 350 eiusdem.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.884-25
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