REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-97
Exp. N°23.009-26
PARTE DEMANDANTE:
CiudadanoRAMÓN ALIRIO ANDRADE REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.173.555.
AbogadosApoderados del demandante:
AbogadosGleibar Josué Moncada Díaz,Javier Gerardo Omaña Vivas, Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, inscritos en el IPSA con losNros. 124.664, 89.791, 115.981 y 137.413.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELIZABETH ROCHE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.299.
Sin representación judicial:
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por el ciudadano Ramón Alirio Andrade Rey, representado por los abogados en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz, Javier Gerardo Omaña Vivas, Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, en contra de la ciudadana Elizabeth Roche Sánchez, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 13/05/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda;y por auto dictado el 12/06/2026, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz,aseveró en el libelo de la demanda quesu mandante adquirió unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 9, entre carreras 14 y 15, N° 14-70, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; según consta en instrumento protocolizado en fecha 21/06/2010 bajo el N° 2010.813, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.2.942 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y posteriormente, adquirió la propiedad del lote de terreno ejido en fecha 09/10/2014, según consta en instrumento inscrito bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.2.3457, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que desde el mes de julio del año 2010, el referido inmueble lo ocupa la ciudadana Elizabeth Roche Sánchez, según consta en declaración autenticada por la mencionada ciudadana por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08/08/2024, bajo el N° 40, Tomo 47, Folios 132 hasta 134, en la que manifestó que la relación jurídica entre el ciudadano Ramón Alirio Andrade Rey es la de un contrato de comodato que se celebró poco tiempo después de que su mandante adquirió las mejoras ut supra señaladas, comprometiéndose a entregar el inmueble el 15/12/2025, libre de cosas y personas, por cuanto no cuenta con los medios necesarios para adquirirlo en compra venta, y que hasta la fecha no se ha logrado la entrega material del inmueble.
Que en fecha 20/12/2025, el ciudadano Ramón Alirio Andrade Rey, le envió una notificación a la ciudadana Elizabeth Roche Sánchez,a los fines de la restitución del inmueble, siendo recibida por la hija de la mencionada ciudadana, Nathir Eglee Roche, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.707, pero que la comodataria no cumplió con su obligación de restituir la cosa prestada al vencimiento del contrato, y en consecuencia, acude a demandar a la referida ciudadana por cumplimiento de contrato de comodato suscrito desde el mes de julio del año 2010 hasta el 15/12/2025, en el sentido de que restituya la cosa prestada, y por vía subsidiaria, se ordene a la demandada la entrega material, libre de personas y cosas a su representado.
Estimó la demanda en la suma de seis mil dólares de los estados unidos de norte américa (USD 6.000,00), su equivalente en bolívares Tres Millones Cincuenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.051.600,00), según la tasa de cambio publicada el 12/05/2026 por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, del contenido del libelo de demandada, se colige que el accionante peticiona el cumplimiento del contrato de comodato y una vez sea declarada con lugar la presente demanda se le ordene a la ciudadana Elizabeth Roche Sánchez, la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.

En tal sentido, y siendo que la permanencia de la demandada en el referido inmueble deriva de un contrato de comodato, cuyo cumplimiento es demandado, resulta necesario pasa este órgano jurisdiccional citar lo establecido al respecto en elDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en la que el legislador estableció en sus artículos 1, 5 y 10 lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente dela decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por ese instrumento legal especial, los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble que esté destinado a vivienda.
En el presente caso, el ciudadano Ramón Alirio Andrade Rey, representado por los abogados en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz, Javier Gerardo Omaña Vivas, Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, pretende que la ciudadanaElizabeth Roche Sánchez,cumpla el contrato de comodatosuscrito desde el mes de julio del año 2010 hasta el 15/12/2025, en el sentido de que restituya el inmueble prestado, y por vía subsidiaria, se ordene a la demandada la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 9, entre carreras 14 y 15, N° 14-70, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas; por lo que se colige sin lugar a dudas, que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandada de autos se encuentran en posesión del mismo bajo la figura de comodataria, ello en virtud de los dichos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que si bien es cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra tutelada la acción de cumplimiento de contrato, y por ende no está prohibido su ejercicio; no obstante, dada la existencia y vigencia de lascitadas disposiciones legales previstas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de no cumplirse de manera previa la condición allí estipulada puede imposibilitar su ejercicio, ya que de prosperar la pretensión ejercida en la presente causa, su ejecución material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, pero previo agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el referido Decreto-Ley, por cuanto el mismo protege incluso a los comodatarios de los inmuebles destinados a vivienda, ello en virtud de que no se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de demanda el agotamiento de tal vía administrativa que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la admisión.
En tal sentido, por cuanto en la presente causa la parte actora no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo que permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida por disposición expresa de los citados artículos 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDASen concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto haya dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en la referida Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda cumplimiento de contrato de comodato, intentada por el ciudadano Ramón Alirio Andrade Rey, representado por los abogados en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz, Javier Gerardo Omaña Vivas, Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, en contra de la ciudadana Elizabeth Roche Sánchez, supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/vycr
Exp. Nº 24.009-024