REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-101
Exp. N° 23.967-26
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO PINEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia N° 13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822.
Apoderados judiciales del demandante:
Abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos en el IPSA con los Nros. 38.662 y 31.082 respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia N° 60.285.013.
Representante de la demandada:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DEMANDA INADMISIBLE)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por el ciudadano José Manuel Santiago Pineda, representado por los abogados en ejercicio Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, incoada en contra de la ciudadana Miriam Rosa Pérez Durán, ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 28 de abril del 2026, (Fl.48),este Juzgado le dio entrada a la presente demanda en razón de la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de proveer lo conducente en relación a la admisión de la misma se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la indicación del domicilio de la parte demandada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial actor abogado José Marcellino Sánchez Vargas. (FL.49).
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, quien aquí decide observa que la parte actora indicó en el libelo de la demanda en el particular segundo relativo a los hechos, como fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria cuya declaratoria pretende, en los siguientes términos:
“…Inicié con la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURÁN, (…)una relación primaria de noviazgo y posteriormente la misma, se convirtió en una conjunta, relacionada con ánimo siempre como así lo fue durante su tiempo de duración, de sostener y mantener una UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y/O UNIÓN CONCUBINARIA, desde aproximadamente a inicios de marzo de 1.974 como empiece y la misma culminó definitivamente en la última semana aproximadamente en el mes de agosto de 1.995, (…) es decir, por 21 años y cinco meses aproximadamente (…)”
Así mismo, en el particular octavo del PETITUM, solicitó que la demandada convenga o así sea declarado por el tribunal que “…mantuvimos una UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y/O UNIÓN CONCUBINARIA, desde inicios de marzo de 1.974 y que la misma culminó definitivamente en la última semana aproximadamente en el mes de agosto de 1.995…”.
Ahora bien, de lo citado se evidencia sin lugar a dudas que las fechas de inicio y fin de la relación concubinaria que el demandante aduce haber mantenido con la ciudadana Miriam Rosa Pérez Durán, cuyo reconocimiento por vía judicial pretende, resultan imprecisas ya que manifiesta que la misma inició “desde aproximadamente inicios del mes de marzo de 1974” y como fecha de finalización indicó que “culminó definitivamente en la última semana aproximadamente en el mes de agosto de 1.995”, lo cual denota falta de claridad y precisión del inicio y fin de la supuesta relación concubinaria.
Ahora bien, la fecha de inicio y finalización de la unión estable de hecho es uno de los requisitos indispensables que debe proporcionar quien pretenda le sea reconocido tal derecho por vía judicial, ya que de ello depende el establecimiento del periodo de permanencia en dicha unión, de lo cual derivan consecuencias legales a futuro, como la determinación del derecho de partición de la comunidad concubinaria que pudiere existir; en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo estipulado al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 710 proferida el 10/11/2023, en la que precisó lo siguiente:
“De la transcripción que antecede, observa esta Sala que la parte demandante indicó que la unión estable de hecho inició “…desde Mayo (sic) el (sic) año 1993…” y terminó el “…21 de Noviembre (sic) de 2017…”. Con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A.).
En consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala de Casación Civil números 162 y 578, de fechas 25 de abril y 6 de octubre de 2023 casos: Betsy Karelis Petit Vizcaya contra Howard Gregorio Padrón Rivero y; Raúl José Núñez Mata contra Karelis Fairet Guánchez Valdivieso, respectivamente).
Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.” (Subrayado agregado por este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330040-000710-101123-2023-23-350.HTML
De la citada jurisprudencia se colige de manera clara que, en las demandas de reconocimiento de relaciones estables de hecho del tipo concubinato, uno de los requisitos indispensables es que la parte demandante indique de manera exacta, clara y precisa las fechas de inicio y finalización de la relación concubinaria cuyo reconocimiento es pretendido, por ser una cuestión de hecho y de derecho que repercute de manera directa en el mérito de la controversia, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica y de no hacerlo la consecuencia jurídica de tal indeterminación conlleva a la inadmisión de la demanda, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que mal puede llevarse a cabo todo un procedimiento ordinario con sus posibles incidencias, que desde su génesis adolece de un requisito fundamental que no puede ser suplido por el Juez y que tiene injerencia directa en las resultas del juicio, con lo que, además de evitar el desgaste tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, se garantiza la tutela judicial efectiva dejando a salvo la posibilidad de intentar nuevamente la acción con el debido cumplimiento de los requisitos fundamentales.
Siendo así, en el presente caso se evidencia sin lugar a dudas que la parte actora incurrió en la imprecisión antes señalada, ya que indicó en el libelo de demanda como fecha de inicio de la unión estable de hecho cuya declaratoria pretende, “desde inicios de marzo de 1.974 y que la misma culminó definitivamente en la última semana aproximadamente en el mes de agosto de 1.995” incumpliendo así con un requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, razón por la que, con fundamento en la citada jurisprudencia resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, representado por los abogados en ejercicio Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSA PÉREZ DURÁN, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf
Exp. Nº 23.967-26
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