REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-99
Exp. N° 23.963-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CUELLAR e IRIS YANETH SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.545.073 y 25.713.906 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Nelson Antonio Rubio Araque y Marbella Amarilis Uzcategui Pacheco, inscritos en el IPSA con los Nros. 58.852 y 322.223

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANDY BRIGGITH RODRÍGUEZ LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.377.657.

Apoderado Judicial de la parte demandada:
Sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de incumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios y honorarios profesionales, intentada por la representación judicial de las demandantes ciudadanas Maribel del Carmen Rodríguez Cuellar e Iris Yaneth Sánchez Zambrano, representadas por los abogados en ejercicio Nelson Antonio Rubio Araque y Marbella Amarilis Uzcategui Pacheco, incoada en contra de la ciudadana Andy Briggith Rodríguez Lenis, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 15/04/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 28/04/2026.
Ahora bien, de la lectura del contenido del petitorio del libelo de la demandada, se evidencia que la parte actora precisa su pretensión en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez (a), de los hechos y el derecho explanado en el presente libelo de demanda, es por la que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestras poderdantes a demandar como en efecto lo hacemos en el presente escrito de demanda por INCUMPLIMIETO DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL RINCÓN DE LA VEGA, MANZANA 06, CARRERA 07, LOTE 21311 MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana ANDY BRIGGITH RODRIGUEZ LENIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-25.377.657, domiciliada en la calle 8 entre carreras 10 y 11, sector Barrio San Carlos Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a que convenga con nuestras poderdantes o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Dar cumplimiento a la obligación de tradición del inmueble ubicado en la urbanización el Rincón de la Vega, manzana 06, carrera 07, lote 21311 Municipio Torbes, Estado Táchira en los términos contenidos en el Código Civil Venezolano; El cual fue adquirido por nuestras poderdantes de buena fe, tal como se evidencia en contrato de venta de un inmueble, firmado, colocadas sus huellas dactilares, acto que fue celebrado en presencia de testigos quienes firman y estampan sus huellas dactilares en señal y conformidad que el negocio jurídico que realizaron nuestras poderdantes prevaleció la buena fe por parte de nuestras poderdantes.

SEGUNDO: Que junto con la tradición del bien inmueble, conforme lo establece el Código Civil Venezolano, convenga con nuestras poderdantes o a ello sea condena por este Tribunal, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestras poderdantes, los cuales consideramos sea el doble de la suma de divisas, que en dólares americanos le hicieron entrega nuestras poderdantes por la compra del inmueble ubicado en la urbanización el Rincón de la Vega, manzana 06, carrera 07,lote 21311 Municipio Torbes Estado Táchira. TERCERO: Que junto con la tradición del bien inmueble convenga con nuestras poderdantes o a ella sea condenado por este Tribunal, al pago los honorarios profesionales de los abogados NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE Y MARBELLA AMARILIS UZCATEGUI PACHECO, plenamente identificados. CUARTO: Que convenga con nuestras poderdantes o ha ello sea condenada por este Tribunal al pago de las costas y costos procesales que se generen con motivado de la presente acción por incumplimiento de contrato, cuyo monto será calculado e indexado con la moneda de mayor valor que establezca el Banco Central de Venezuela, a la fecha en que se realice el pago, incluyendo honorarios de otros profesionales que intervengan en el presente juicio por incumplimiento de contrato, derivado de la venta un inmueble ubicado en la urbanización el Rincón de la Vega, manzana 06, carrera 07, lote 21311 Municipio Torbes Estado Táchira, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: A fin de que la presente acción por incumplimiento de contrato no quede ilusorio, solicitamos formalmente al Tribunal, que se decrete mediadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propios o pertenecientes al 50% de la comunidad conyugal, de la demandada ciudadana ANDY BRIGGITH RODRIGUEZ LENIS, los cuales nos reservamos el derecho de describir y solicitar que sea acordada en su debida oportunidad, SEXTO: En el mismo contexto y como prevención de lo solicitado en el petitorio número cinco-, Nos reservamos en este acto el derecho de solicitar al Tribunal de la causa, sea acordada medida de embargo y secuestro ejecutivo, sobre bienes muebles propios de la demandada o pertenecientes al 50% de la comunidad conyugal de la ciudadana ANDY BRIGGITH RODRIGUEZ LENIS, incluyendo mercancías propias del comercio, acciones mercantiles en sociedades propias o del 50% de la comunidad conyugal de la demandada ciudadana ANDY BRIGGITH RODRIGUEZ LENIS los cuales nos reservamos el derecho de señalar y solicitar sea acordada en su debida oportunidad. SEPTIMO para efecto legales relacionados con la citación de la demandada ciudadana ANDY BRIGGITH RODRIGUEZ LENIS, pedimos a este tribunal la que la misma se practique en la siguiente dirección: calle 8 entre carreras 10 y 11, casa No 10-47, sector Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira” (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado)

De la citada pretensión contenida en el libelo de la demanda, claramente se evidencia que la parte actora demanda a ciudadana Andy Briggith Rodríguez Lenis, por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y honorarios profesionales, pretendiendo como señalan en el particular primero del petitorio que la demandada convenga en dar cumplimiento a la obligación de tradición del inmueble objeto del contrato de venta, sin embargo, en el capítulo III del FUNDAMENTO DE DERECHO, afirmaron expresamente lo siguiente:

“…Artículo 1.167, el cual establece: En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De allí surge la obligación de la vendedora, dado que habiendo vencido el plazo de vigencia y la prórroga para que esta realizara la trasmisión de la propiedad del inmueble vendido a nuestras poderdantes y ante la confesada presunción de que la vendedora no de cumplimiento a lo pactado (…) mis poderdantes optan por la Resolución del contrato en mención, exigiendo la restitución de lo pagado y la indemnización correspondiente.” (Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido, observa quien aquí decide que en primer lugar la parte actora a través de sus apoderados judiciales peticiona el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL lo cual no resulta ajustado a derecho al no estar fundada en uno de los dos casos que contempla el artículo 1.167 del Código Civil, ya que lo acertado es peticionar bien sea el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO o la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO; en tal sentido resulta importante puntualizar que el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, es decir, al producirse el señalado elemento la parte a quien afecte podría ejercer una de las dos mencionadas acciones.
Siendo así, de los alegatos y aseveraciones expuestas en el libelo, se infiere por una parte que la parte actora pretende que le sea cumplido el contrato de venta del inmueble que señaló, pues es evidente que en el petitorio solicitó que la demandada “…convenga con nuestras poderdantes o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Dar cumplimiento a la obligación de tradición del inmueble…” lo cual supone el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sin embargo, también manifestaron los apoderados judiciales de las demandantes que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, “…ante la confesada presunción de que la vendedora no de cumplimiento a lo pactado (…) mis poderdantes optan por la Resolución del contrato en mención, exigiendo la restitución de lo pagado y la indemnización correspondiente…” con lo que peticionaron de igual manera la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, incurriendo así en pretensiones que se contraponen entre sí, ya que el cumplimiento contractual presupone que la parte que no ha dado cumplimiento en los términos pautados proceda a realizarlo para satisfacción de su contraparte; y por contrario, la resolución contractual lo que pretende es dejar sin efecto lo pactado de modo que la situación se retrotraiga al estado anterior a su celebración con la consecuente devolución de lo pagado.
Aunado a la señalada contraposición de pretensiones, la parte actora adicionalmente pretende, y así peticiona el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE Y MARBELLA AMARILIS UZCATEGUI PACHECO, con lo que incurre en pretensiones que se sustancian por procedimientos distintos, ya que el cumplimiento o la resolución contractual se sustancia por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales se sustancia a través del procedimiento especial previsto al efecto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el procedimiento reglado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procedimientos estos que por su naturaleza resultan incompatibles entre sí.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…”

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163 proferida el 04/04/2024, ratificó lo siguiente:
“ Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., y otras).
Ahora bien, del petitorio del libelo de demanda ya transcrito esta Sala puede constatar que el demandante de autos se circunscribe en peticionar cinco acciones en una, a saber: 1.-) Resolución de contrato; al señalar “…PRIMERO: En resolver el contrato de Subarrendamiento (sic) que aún está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas y que tiene por objeto los inmuebles dados en arrendamiento, ubicados en la Avenida (sic) Aldoza (sic) Manrique, de la Urbanización (sic) Playa el Ángel, Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta…”; 2.-) Pago de cánones de arrendamiento; al señalar: “…SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (Enero hasta Diciembre (sic) 2019; Enero hasta Diciembre (sic) 2020…”; 3-) Indemnización por daños y Perjuicios (sic); al señalar: “…TERCERO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa…”; 4.-) Pago de honorarios profesionales; al señalar: “…CUARTO: En pagar las Costas (sic) Procesales (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic) que se causaren con motivo de este juicio…” y 5.-) Desalojo; al señalar: “…QUINTO: Entregar libre de personas y bienes los inmuebles Subarrendado (sic) así como en las mismas condiciones que lo recibió salvo el desgastes por el uso del mismo durante la vigencia del contrato…”.
Constatando esta Sala del libelo de la demanda ya transcrito, que el demandante de autos evidentemente acumuló en su libelo de la demanda diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, por lo que en razón de que la jueza de alzada no declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333325-000163-4424-2024-23-662.HTML
En el presente caso, quien aquí decide observa que la parte actora al pretender en un mismo libelo EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO incurrió en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, y además al pretender EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES incurrió en la inepta acumulación de pretensiones disimiles, acumulaciones prohibidas por mandato legal, y en consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber la parte demandante intentado en el petitorio de la demanda pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí y con procedimientos distintos. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN), DAÑOS Y PERJUICIOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la representación judicial de las demandantes ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CUELLAR e IRIS YANETH SÁNCHEZ ZAMBRANO, representadas por los abogados en ejercicio Nelson Antonio Rubio Araque y Marbella Amarilis Uzcategui Pacheco, incoada en contra de la ciudadana ANDY BRIGGITH RODRÍGUEZ LENIS, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


FASA/lgrc
Exp. Nº 23.963-26