REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2026
Años 216° y 167º
Sent. N° 2026-100
EXP. N° 23.875-26

PARTE DEMANDANTE:
CiudadanoGUILLERMO ASDRÚBAL ROZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.885, abogado inscrito en el IPSA con el N° 255.164.
PARTE DEMANDADA:
CiudadanosÁNGEL ALONSO DÍAZ MONCADA y ANGELI MARIANA DÍAZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros. 12.490.993 y 17.527.358 respectivamente.
Abogado asistente de la parte demandada:
Abogado Ronald Jesús Peñaloza Quiroga, inscrita en el IPSA con el N°255.164.
MOTIVO:COBRO DE SUMA DE DINERO POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de suma de dinero por intimación incoada por elabogado Guillermo Asdrúbal Rozo Morales, en contra delos ciudadanosÁngel Alonso Díaz Moncada y Angeli Mariana Díaz Moncada, supra identificados, así como el contenido del escrito de transacción cursante alos folios ciento ocho (108-109),del presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 01 de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose su tramitación a través del procedimiento de intimación, e intimar a los demandados ciudadanos Ángel Alonso Díaz Moncada y Angeli Mariana Díaz Moncada, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, previo vencimiento de un (1) día concedido como término de la distancia, a pagar las cantidades precisadas en el decreto de intimación a favor del demandante, o formular oposición al mismo, apercibidos de ejecución, (Fl.14), dándose tácitamente por intimados a través de actuación suscrita en fecha 10/12/2025, asistidos de abogado, (Fl.20), oponiéndose al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 08/01/2026. (Fl.22).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio del 2026, (Fls.108-109), las partes en litigio realizaron transacción judicial en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy jueves cuatro (04) de junio de 2.026, comparecen ante este honorable Tribunal el ciudadano GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.892.885 (Demandante), acompañado de los ciudadanos ÁNGEL ALONSO DIAZ MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.490.993, y ANGELI MARIANA DIAZ MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.527.358, (Demandados), asistidos en este acto por el Profesional del Derecho ABG. RONALD JESÚS PEÑALOZA QUIROGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.974.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.164, quienes con el carácter acreditado en autos con el debido respeto y acatamiento ocurren a fin de exponer: "Conforme a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, hemos convenido de mutuo acuerdo, libres de todo apremio y coacción el celebrar la presente "Transacción", con la finalidad de poner fin al litigio que se encuentra pendiente entre nosotros, cuyo proceso fue iniciado por la parte actora ante este prestigioso Tribunal según consta en el Expediente Nro. 23.875-25, en el ejercicio de la Acción para el cobro de una suma liquida y exigible de dinero por medio del Procedimiento de Intimación, conforme a lo previsto en el Libro Cuarto: De los Procedimientos Especiales, Parte Primera: De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II: De los Juicios Ejecutivos, Capítulo II: Del Procedimiento de Intimación del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, acordando como reciprocas concesiones las siguientes: PRIMERO: Los demandados ÁNGEL ALONSO DIAZ MONCADA, y ANGELI MARIANA DIAZ MONCADA, reconocen expresamente la veracidad de todos y cada uno de los hechos que fueron expuesto en el libelo de la demanda presentada por el accionante, aceptando irrevocablemente la autenticidad y validez de todo el contenido de la letra de cambio que fue suscrita por ellos para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la cual, fue consignada como documento fundamental que acompaño la demanda presentada, por ser el titulo valor que se pretende ejecutar mediante el ejercicio de la acción antes indicada. SEGUNDO: El demandado ÁNGEL ALONSO DIAZ MONCADA, en su condición de "Deudor Principal, Librador y Aceptante", se compromete personalmente a realizar el pago de la totalidad de la obligación contraída y garantizada con la referida letra de cambio, es decir, la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (9.000,00 USD), así como el pago de la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), por concepto de cancelación de "Costas Procesales", para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), quedando expresamente acordado entre las partes, que dicho pago se realizara al demandante de manera progresiva en los términos y condiciones siguientes: 1) Un primer pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 04 de junio de 2026; 2) Un segundo pago por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 30 de junio de 2026; 3) Un tercer pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 30 de julio de 2026; 4) Un cuarto pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 30 de septiembre de 2026; 5) Un quinto pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 30 de noviembre de 2026; y 6) Un sexto y último pago por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), el cual se llevara a cabo el día 30 de diciembre de 2026. Así mismo, queda acordado entre las partes que todas y cada una de las fechas de pago antes indicadas solo podrán ser prorrogadas por el lapso de cinco (05) días hábiles, tiempo en el cual, el obligado deberá materializar efectivamente los pagos correspondientes. TERCERO: Dado que la obligación que dio origen al litigio al que se pretende poner fin por medio de la presente transacción nació en divisas, específicamente en Dólares Americanos, de conformidad con lo establecido en el Literal "B" del artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 dictado en conjunto por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, el cual se encuentra vigente desde el año 2.018, queda expresamente convenido entre las partes, que la materialización de cada uno de los pagos anteriormente señalados solo podrá ser realizada en "Dinero en Efectivo", en la misma divisa antes indicada, y que la ejecución de cada uno de estos pagos se llevara a cabo en la sede de este honorable Tribunal, ante el cual, las partes firmaran el recibo respectivo, el cual será consignado en esa misma oportunidad mediante la debida diligencia para que sea anexado al expediente correspondiente como constancia del cumplimiento de los términos y condiciones aquí señalados. CUARTO: La demandada ANGELI MARIANA DIAZ MONCADA, en su condición de "Deudora Solidaria y Avalista", se compromete nuevamente y de manera expresa a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago aquí contraídas por parte de su codemandado y deudor principal, en los mismos términos y condiciones que han sido previamente señaladas en la presente transacción. QUINTO: Queda acordado entre las partes, que con el cumplimiento efectivo por parte del deudor principal, de todos y cada uno de los pagos, en los términos y condiciones señalados previamente en el presente escrito, el demandante GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, renuncia expresamente al cobro de las cantidades de dinero que se corresponden al pago de los intereses que fueron calculados por este Tribunal, así como a la diferencia del monto de las costas procesales que fueron estimadas al momento de producirse el "Decreto de Intimación" dictado por esta competente autoridad judicial en su debida oportunidad procesal. SEXTO: Finalmente, los demandados aceptan expresamente que en caso de producirse el incumplimiento de las obligaciones de pago acordadas en la presente transacción, asumirán el pago de todos los gastos legales que se ocasionen al demandante para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones por la vía jurisdiccional, aceptando además, realizar el pago de las cantidades de dinero que se correspondan por el cálculo de los intereses generados desde el vencimiento de la letra de cambo hasta la fecha en que efectivamente se materialice el pago de la totalidad del monto de las obligaciones aquí contraídas, así como la diferencia del monto de las costas procesales que fueron estimadas al momento de producirse el "Decreto de Intimación" antes indicado, puesto que, la renuncia del demandante a exigir dichas cantidades de dinero, solo podrá ser efectiva al momento de verificarse el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago acordadas, tal como se encuentra expresamente establecido en la cláusula anterior. De esta manera, habiéndose alcanzado el acuerdo libre y voluntario entre las partes respecto a los términos y condiciones antes expuestos, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal proceda a la Homologación de la presente Transacción, para que la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 255 del referido del Código de Procedimiento Civil, tenga entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio que se encuentra en curso y haciendo exigibles las obligaciones aquí contraídas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman:
(Fdo) (Fdo) (Fdo)
Guillermo A. Rozo Morales Ángel Alonso Díaz Moncada Angeli Mariana Díaz Moncada
C.I. V.-13.892.885 C.I.V.-12.490.993 C.I. V.-17.527.358
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDADA
IPSA N° 258.081
(Fdo)
Ronald Jesús Peñaloza Quiroga
Inpreabogado Nro. 255.164
ABOGADO ASISTENTE”

Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportunocitar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 255, 256 y 277lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de cobro de suma de dinero por intimación incoada por el abogado Guillermo Asdrúbal Rozo Morales, en contra de los ciudadanosÁngel Alonso Díaz Moncada y Angeli Mariana Díaz Moncadano se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decideconsiderar que SE DEBE IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓNA LA TRANSACCIÓNCELEBRADA POR LAS PARTES EN ESTA CAUSA, Y DARLE VALOR DE COSA JUZGADA, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente falloASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE DECLARAHOMOLOGADALA TRANSACCIÓN celebradaentre las partes en litigio en la presente demanda deCOBRO DE SUMA DE DINERO POR INTIMACIÓN incoada por el abogado GUILLERMO ASDRÚBAL ROZO MORALES, en contra de los ciudadanosÁNGEL ALONSO DÍAZ MONCADA y ANGELI MARIANA DÍAZ MONCADA,asistidos por el abogado en ejercicio Ronald Jesús Peñaloza Quiroga, up supra identificados.
SEGUNDO:Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuentay cinco minutos de la tarde (02:55p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/zeud
Exp. Nº 23.875-25