REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-98
Exp. N° 23.791-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.693.394.
Apoderada judicial de la demandante:
Abogada María José Olivares Traspalacios, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.345.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO y JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ VANEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.653.409 y 16.122.829 respectivamente.
Representación judicial de la parte demandada:
Abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, IPSA N° 104.756
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Cuestión previa-subasanación)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 19/05/2026, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5° del artículo 340 ejusdem, relativos el primero a la falta de indicación del nombre y apellido de las partes, su domicilio y el carácter que tienen; y el segundo, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.
En tal sentido, el mencionado apoderado judicial actor opuso las señaladas cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en el los siguientes términos:
En relación a la concatenación con el ordinal 2° del artículo 340 procesal, aseveró que la parte actora no indicó el carácter con el que actúan las partes en el presente juicio, lo que afirmó se evidencia de la propia redacción del libelo de demanda; además de no haber indicado el domicilio verás y correcto de los ciudadanos VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO y JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ VANEGAS, afirmando que su contraparte tiene pleno conocimiento que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados fuera de la República desde hace más de 8 años, por lo que la misma indicó la ubicación del inmueble objeto de la demanda, teniendo la plena certeza, del estado de indefensión del cual estaban siendo objeto estos.
Y en cuanto al ordinal 5°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la parte actora no identificó en el libelo realmente, cual es su proporción o porcentaje de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, que se limitó a indicar ser la propietaria plena del inmueble, afirmando que es de su conocimiento que se encuentra en co-propiedad del ciudadano WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ USECHE, y que al omitir hechos vulnera el derecho a la defensa los mencionados codemandados.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código Adjetivo, la apoderada judicial de la demandante abogada María José Olivares Traspalacios, suscribió en fecha 27/05/2026, diligencia mediante la cual procedió a formular la subsanación de la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
En cuanto a lo opuesto por el apoderado judicial del demandado en relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que consta en el folio 1 del libelo de demanda el carácter con el que se actúa, con indicación expresa de ser apoderada de la parte demandante LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, y como constancia de ello procedió a citar textualmente la identificación de la parte demandante precisada en el libelo así: "LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V- 5.765.078 y civilmente hábil, domiciliada actualmente en Estados Unidos de Norte América, representada por su apoderada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 24.693.394, abogada en ejercicio inscrita bajo el IPSA 300.345, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, Según PODER GENERAL debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Táchira, inscrito bajo el número 52, Tomo 32, Folios 183 hasta 185, de fecha 01 de agosto del 2022, como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la pretensión, denominada "LA PROMITENTE VENDEDORA".
En cuanto a lo señalado por su contraparte en lo relativo a la no indicación del domicilio verás y correcto de los ciudadanos VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO y JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ VANEGAS, afirmó que no tenía conocimiento alguno que los mencionados ciudadanos se encontraban domiciliados fuera del territorio nacional, y que no existe ningún motivo lógico para que la representación judicial de la parte demandada presuma que la actora tenía conocimiento de ese hecho, y más aún si se toma en consideración que los problemas suscitados en razón de los incumplimientos de los accionados originaron un distanciamiento total de las partes aquí en litigio, y que la persona que actualmente habita el inmueble objeto de la controversia quien se ha identificado como servicio doméstico de los codemandados le indicó al Alguacil de este Tribunal que sus patronos no se encontraban en casa y que ellos salían muy temprano y llegaban a altas horas de la noche, sin mencionar que se encontraran fuera del país; y que de igual manera lo reseñó el defensor ad litem que había sido designado en esta causa, a quien la mencionada trabajadora ciudadana Maribel Castellanos le informó que los codemandados no suelen encontrarse en la vivienda durante el día pues acostumbran a retornar a altas horas de la noche y salir temprano en la mañana.
En razón de lo anterior, afirmó que el único conocimiento que tenía sobre el domicilio de los aquí demandados fue el del inmueble señalado en el libelo de la demanda, y que no tenía conocimiento de que se encontraban fuera del país.
Finalmente en relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la no indicación en el libelo realmente cuál es la proporción o porcentaje de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, señaló la apoderada actora que el folio tres (03) del libelo de la demanda precisó lo siguiente: “Sin embargo cabe mencionar que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, desde el año 1997, ostentaba el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito lo cual consta en homologación de Partición de bienes de la comunidad conyugal inscrita en ese mismo registro bajo el N° 29, Tomo 12, folios 106-111, Primer Trimestre, de fecha 3 de febrero de 1997, dicha documental la agrego constante de 10 folios útiles.”, con lo que manifestó aclarar de forma precisa que la mencionada ciudadana actúa como demandante por ser única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión; peticionando la declaratoria sin lugar de las referidas cuestiones previas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de los demandados presentó diligencia en la que manifestó que las tres subsanaciones de realizadas por su contraparte son insuficientes y defectuosas ya que a su decir no determinan con claridad los puntos peticionados en el escrito de cuestiones previas opuestos; señalando al respecto que, la abogada demandante se limitó a señalar que era la apoderada de la actora pero no manifestó el carácter con que actúa su mandante, es decir como comunera o como propietaria.
Que de los instrumentos anexos al libelo marcados B y C, la actora señala ser copropietaria para posteriormente en la presente demanda indicar que es la propietaria absoluta del inmueble citando un instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Cárdenas de fecha 03/02/1.989 acompañado como “D”, alegando el apoderado de los accionados que ni la venta como la opción a compra firmadas en el año 2009 fueron posteriores al registro de partición efectuado en 1989 y realiza a modo de preguntas por qué no nombraron la existencia de la referida partición y la exclusividad única de la propiedad de la actora, por qué celebraron dos (2) contratos con un ciudadano de nombre Wolfgang Enrique Sánchez Useche y quien da en opción a compra el 50% de su derecho de propiedad; para luego de que existió intercambio de dinero entre mis representados y los dos (2) copropietarios del bien hoy día la actora da a conocer ser la única propietaria del inmueble.
Que por ello la obligación de la demandante era indicar en la presente demanda NO ser la única propietaria del inmueble y tener la obligación de actuar en conjunto con el ciudadano Wolfgang Sánchez Useche con quien también se celebró el negocio jurídico con sus representados, solicitando que se tenga como no subsanada dicha cuestión previa.
En relación a la subsanación del domicilio indicó que sus representados han tenido comunicación constante con el ciudadano Wolfang Sánchez Useche, quien abiertamente le comunicó que los aquí demandados no se encuentran domiciliados en Venezuela desde hace más de 8 años, al punto que la nulidad por el supuesto fraude procesal se efectuaron las notificaciones del juicio en la figura de sus apoderados judiciales, evidenciándose la misma maniobra procesal a los fines de que sus representados no pudieran efectuar sus defensas respectivas por medio de la citación para personas que se encuentran fuera del país, señalando que con ello se evidencia la mala fe en el proceder de la actora.
En cuanto a la subsanación del ordinal 5° del artículo 340 procesal, señaló que la actora hoy día sorprendiendo en la buena fe a sus representados, sacó a la luz pública ser la propietaria exclusiva del bien por un acuerdo de partición protocolizado en el año 1989, cuando efectuó dos (2) contratos, uno de venta y otro de opción a compra señalando dos (2) documentos de los años 1.987 y .1988 y peor aún, reconociendo que el ciudadano Wolfang Sánchez Useche era el copropietario del inmueble en los contratos de fecha 2009, guardando silencio ambos ciudadanos de una supuesta partición celebrada entre ellos, habiendo recibido el mencionado ciudadano cantidades de dinero de parte de sus representados por el 50% de su propiedad, que de ello se evidencia que la actora engaño a sus representados al momento de la celebración y firma de los instrumentos de venta y opción a compra, y que por ello al encontrarse en presencia de una tercería evidente es imposible que la actora pretenda subsanar su porcentaje de propiedad manifestando así ser la exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre la diligencia suscrita en fecha 27/05/2026, por la apoderada judicial de la demandante abogada María José Olivares Traspalacios, mediante la cual manifestó subsanar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del referido Código, en los términos supra precisados, subsanación esta que fue impugnada por su contraparte por las razones antes señaladas.
Siendo así resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-00060 proferida el 18/02/08, en la que en relación a la obligación del Juez de emitir pronunciamiento en relación a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora cuando ha sido objeto de impugnación por su contraparte, señaló lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
(…)
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones…
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
(..) por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
(…)
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.” (Cursivas subrayadas añadidas por este tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00060-180208-061011.HTM
Del contenido de la citada jurisprudencia, se colige sin lugar a dudas que al existir por la parte demandante actividad subsanadora de las cuestiones previas que le fueron opuestas, si su contraparte realiza impugnación a dicha actividad, se genera en consecuencia, la obligación de pronunciamiento del Juez respecto a la subsanación eficacia o no de la subsanación realizada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien, dado que la defensa previa que aquí nos ocupa es la del defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos previstos en los ordinales 2° y 5° del citado artículo 340, cabe precisar al efecto tal norma señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el caso de autos, en lo que respecta al ordinal 2° del artículo 340 del Código Adjetivo, el apoderado judicial de los demandados, aseveró que la parte actora no indicó:
a) el carácter con el que actúan las partes en el presente juicio,
b) el domicilio verás y correcto de los ciudadanos VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO y JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ VANEGAS, afirmando que su contraparte tiene pleno conocimiento que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados fuera de la República desde hace más de 8 años, por lo que la misma indicó la ubicación del inmueble objeto de la demanda, teniendo la plena certeza, del estado de indefensión del cual estaban siendo objeto estos.
En tal sentido, la parte actora en la diligencia de subsanación como ya se precisó párrafos arriba, señaló que consta en el folio 1 el carácter con el que se actúa, y que no tenía conocimiento alguno que los demandados se encontraban domiciliados fuera del territorio nacional, que por los problemas suscitados en razón de los incumplimientos de los accionados se originó un distanciamiento total de las partes aquí en litigio, afirmando que el único domicilio conocido de los aquí demandados fue el del inmueble señalado en el libelo de la demanda, y que la persona que actualmente lo habita Maribel Castellanos, quien labora como servicio doméstico de los codemandados le indicó al Alguacil que sus patronos no se encontraban en casa y que ellos salían muy temprano y llegaban a altas horas de la noche, sin mencionar que se encontraran fuera del país; y que de igual manera lo reseñó el defensor ad litem que había sido designado en esta causa.
Siendo así quien aquí decide, observa que de la lectura del libelo de la demanda se encuentra bien precisado quienes son las partes del juicio, siendo especificado en el capítulo I referente a la IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, quien es la demandante y quienes conforman la parte demandada, precisándose que la demanda es intentada por la abogada María José Olivares Traspalacios, identificada plenamente, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, describiendo y acompañando a los autos el instrumento poder que le acredita tal condición; y así mismo, se evidencia que fueron señalados como parte demandada los ciudadanos Verenice Milagros Rosales Carrillo y José Gilberto Ramírez Vanegas, con indicación expresa de la dirección de domicilio.
En relación al ordinal 2° del artículo 340 procesal debe tenerse en cuenta que lo que lo exigido por el legislador es que existe la seguridad de quien intenta la demanda y sobre quien o quienes recae la condición de demandados, ya que tal identificación garantiza el derecho a la defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, siendo además requisito indispensable para la determinación de sobre quien recaerían las consecuencias del juicio, siendo así, la determinación de las partes del juicio no es un capricho del legislador, su intención fue el determinar con precisión el alcance subjetivo de la cosa juzgada.
Ahora bien, quien aquí juzga evidencia que en efecto las partes del juicio se encuentran bien determinadas en el libelo de la demanda, con indicación cierta de los nombres de las personas naturales que intervienen en el juicio con el carácter de demandante y/o demandados, además de su identificación plena, y señalándose además las direcciones del domicilio de las mismas, con lo que la exigencia prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplida desde la interposición de la demanda, teniéndose plena claridad de quienes son las partes intervinientes y el carácter con el que actúan, por lo que la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, resulta necesario advertir al representante de la parte demandada, que los alegatos esgrimidos como fundamento de la impugnación a la subsanación de su contraparte, relativos a si la demandante es o no propietaria de la totalidad del inmueble objeto de los contratos que señaló, su proporción, con quienes se celebraron, la condición del ciudadano Wolfgang Sánchez Useche con quien afirma que también se celebró el negocio jurídico con sus representados, y el alcance de las actuaciones que afirma fueron realizadas, todo ello resulta materia del fondo de la demanda, la cual deberá ser dilucidad a través de los mecanismos legales y en las oportunidades procesales correspondientes.
Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa opuesta en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 procesal, el cual exige “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el apoderado judicial de los demandados señaló como base de la misma que, la parte actora no indicó cuál es su proporción o porcentaje de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que se limitó a indicar ser la propietaria plena del inmueble, afirmando que es de su conocimiento que se encuentra en co-propiedad del ciudadano WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ USECHE.
En la oportunidad de subsanación, la apoderada judicial de la demandante afirmó que en el folio tres (03) del libelo de la demanda precisó que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, desde el año 1997, ostentaba el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble según homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal indicando los datos de inscripción en el registro de la misma, con lo que manifestó aclarar de forma precisa que la mencionada ciudadana actúa como demandante por ser única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión.
Tal afirmación fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, señalando que la actora, sorprendiendo en la buena fe a sus representados, sacó a la luz pública ser la propietaria exclusiva del bien por un acuerdo de partición protocolizado en el año 1989, cuando efectuó dos (2) contratos, uno de venta y otro de opción a compra señalando dos (2) documentos de los años 1.987 y .1988 y peor aún, reconociendo que el ciudadano Wolfang Sánchez Useche era el copropietario del inmueble en los contratos de fecha 2009, guardando silencio ambos ciudadanos de la supuesta partición celebrada entre ellos, afirmando que el mencionado ciudadano recibió cantidades de dinero de parte de sus representados por el 50% de su propiedad, que de ello se evidencia que la actora engañó a sus representados al momento de la celebración y firma de los instrumentos de venta y opción a compra, y que por ello es imposible que la actora pretenda subsanar su porcentaje de propiedad manifestando ser la exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, en relación a los anteriores alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, debe obligatoriamente quien aquí juzga, advertir nuevamente que los mismos son afirmaciones de defensa que versan sobre el fondo de la demanda instaurada en su contra, por lo que mal podría este Tribunal en la resolución de las cuestión previa por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 procesal, emitir análisis al respecto ya que se incurriría en un adelanto de opinión.
Siendo ello así, estima quien aquí decide, que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia en el capítulo II DE LOS HECHOS, que la representación actora sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión de poderdante, de modo que la parte demandada y/o su apoderado judicial si están en condición de comprender que lo reclamado es la resolución de los contratos allí descritos acompañados al libelo como anexos “B” y “C”, que versan sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en Altos de Paramillo, primera etapa, manzana 4, parcela 1, del ahora Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el que además indica que le pertenece única y exclusivamente a la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, por las razones que allí precisa, con lo que este Tribunal corrobora que el libelo de la demanda contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora basa su pretensión, conforme a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, siendo en todo caso carga de las partes el probar sus afirmaciones de hecho en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demanda con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en los ordinal 2° y 5° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf
Exp. Nº 23.791-25
|