REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 01 de junio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-85
Exp. N° 23.961-26
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.429.
Abogado Asistente:
Abogado Wilmer Maldonado, IPSA N° 67.025
DEMANDADO:
Ciudadano GIORGIO ENRIQUE RAMONES ASTOLFO, titular de la cédula de identidad N° V18.989.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación con base en una letra de cambio, intentada por el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante en contra del ciudadano Giorgio Enrique Ramones Astolfo, supra identificados, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 23/04/2026, (Fl.08) se admitió la demanda, idctandose decreto de intimación en el que se ordenó intimar al ciudadano Giorgio Enrique Ramones Astolfo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a pagar o acreditar haber pagado al ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, las cantidades de dinero allí precisadas, apercibido de ejecución.
En fecha 26/05/2025, (Fl.09), el demandante asistido de abogado presentó diligencia en la que manifestó de manera expresa desistir de la demanda en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 26 de mayo de 2026, presente en la sala del tribunal el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.429, actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado Wilmer Maldonado, IPSA N° 67.025 expuso: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento” en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y firma...”
Ahora bien, precisados los términos en los que la parte actora manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia suscrita el 26/05/2026 por el actor asistido de abogado, en la que desistió de la demanda, se evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado por el demandante ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN realizado por el demandante ciudadano JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE asistido por el abogado Wilmer Maldonado, intentada en contra del ciudadano GIORGIO ENRIQUE RAMONES ASTOLFO, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación del fallo por haber sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.961-26
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