REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
216° y 167°
AGRAVIADO:
JIPSSY MIRELLE ABREU CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.239, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501.
AGRAVIANTE: Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N°V-3.194.129, con el cargo de tesorera; DEINNER JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.531, con el cargo de administrador; y LESTER JOIMIR CENZI VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.001, con el cargo de Presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. N° 37.159/2026
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2026, los ciudadanos Jipssy Mirelle Abreu Cárdenas y Pablo Antonio Ovalles Pernía, asistidos por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, e inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, interponen acción de amparo constitucional en contra de la Junta directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES. (Folios 1 al 5. Anexos folios 6 al 60).
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jipssy Mirelle Abreu Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.239, y Pablo Antonio Ovalles Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, asistidos de abogado en contra de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos Ana Margarita Hinojosa Pernía, titular de la cédula de identidad N°V-3.194.129, con el cargo de tesorera; Deinner Javier Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.531, con el cargo de administrador; y Lester Joimir Cenzi Vera, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.001, con el cargo de Presidente; acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados. Asimismo, ordenó notificar a la presunta agraviante Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos Ana Margarita Hinojosa Pernía, con el cargo de tesorera; Deinner Javier Mendoza, con el cargo de administrador; y Lester Joimir Cenzi Vera, con el cargo de Presidente; y mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 62 al 63).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; y a la parte presuntamente agraviante. (Folios 68 al 71).
En fecha 4 de junio de 2026, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la presencia de los accionantes en amparo ciudadanos Jipssy Mirelle Abreu Cárdenas y Pablo Antonio Ovalles Pernía, asistidos de abogado; y de los integrantes de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Aranjuez Suites ciudadanos Deinner Javier Mendoza, con el cargo de administrador, y Lester Joimir Cenzi Vera, con el cargo de Presidente, asistidos de abogado, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 72 al 74)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por la suspensión del suministro de gas domestico que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo, consistente en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 2-1 del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, situado en el Sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuado a su decir por la parte presunta agraviante. Por tanto, en razón de que los hechos denunciados en la solicitud de amparo como constitutivos de la lesión constitucional son afines con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1º del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiestan los accionantes en amparo que vista las innumerables agresiones a sus derechos como seres humanos y propietarios, se vieron en la imperiosa necesidad de denunciar por la instancia penal por los hostigamientos que no cesan primeramente por el ciudadano José Agustín Pérez Hinojosa, el cual fue condenado, en fecha 10 de julio de 2024, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° IV del Estado Táchira, asunto principal:SP21-P-2022-010119, siendo declarado penalmente responsable, por la comisión de perturbación violenta a la posesión pacifica de un inmueble, y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los Artículos 472 y 270 del Código Penal, de cuyas actuaciones se desprenden las acciones violentas y perturbadoras cortándoles el uso del gas doméstico que se suministra en forma granel.
Que el servicio de gas se lo han interrumpido en su uso y goce, siendo que desde que son propietarios desde el año 2.001, no habían tenido ningún inconveniente, pero desde el día 24 de marzo del año 2.022 fue cortado y les tocó que accionar un amparo constitucional el cual fue instalado a través de ejecución forzosa, en fecha 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor del Municipio San Cristóbal y Torbes, pero posteriormente en fecha 1° de Julio de 2025 de forma intempestiva se dieron a la tarea los presuntos agraviantes de seguir con la perturbación de cortarles el servicio de gas, tanto es así que les cortaron el acceso de las puertas de la malla ciclón con candado para el acceso a su llave principal de gas y a la lavandería de todos los propietarios.
Que los agraviantes, les desconectan la llave principal que da acceso a la bombona de gas. Que quitan los candados y los cambian dejándolos sin la llave para hacer uso de dicha área, hechos que denunciaron y consta de las copias certificadas de la sentencia condenatoria mencionada que anexan en copias simples, marcadas "A", de donde a su entender se prueba que siguen persistiendo las amenazas. Que del hecho de suspender abruptamente el servicio básico como es el gas, por la simple alegación de la falta de pago del condominio, es una clara violación a sus derechos constitucionales, ya que viven en dicho apartamento junto a su hija de veinticuatro años, y sus caninos, lo cual ha afectado su entorno familiar, ya que no pueden elaborar sus alimentos, recibir visitas de amigos y familiares con las cuales hacen vida, violentándoles los atributos como propietarios.
Que siempre han cumplido con el pago del condominio de manera puntual, pero desde que los presuntos agraviantes se autoproclaman se han dado la tarea de cortarles el servicio del gas, es tanto así que se atrevieron a dañarles una cámara de seguridad que se colocó en la entrada de su apartamento, sin importarle la decisión tomada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°V del Estado Táchira, Asunto Principal: SP21-P-2026-000487, donde el ciudadano Lester Joimir Cenzi Vera, libremente admitió los hechos del delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal, donde se le impusieron las siguientes condiciones a cumplir: 1) prohibición de acercarse al lugar donde residen las víctimas de la presente causa, además los han golpeado, y se apertura la causa penal del Ministerio Público N° MP-55570-26, hechos que prueban a través de copias simples fotostáticas, marcadas "B".
Señalan que en cuanto a la cualidad de los presuntos agraviantes, les ha resultado totalmente imposible obtener el libro de actas de asamblea o cualquier otro medio probatorio que permita demostrar con qué carácter actúan, pero lo que si conocen por las denuncias en la instancia penal, es que los agravantes son los presuntos representantes de la junta de condominio, dejando claro que lo que piden es justica y que cese el hostigamiento y la restitución de su servicio del gas.
De lo señalado, consta en los correos electrónicos donde se prueba que informan sus actuaciones y no emiten recibos de condominio; siendo objetivos que la presente demanda va dirigida directamente contra la junta directiva del condominio por quienes se atribuyen dicha cualidad, es por lo que denuncian que no cesan con la perturbación, lo que se convierte en desacato a la ley, pues consta de sentencias de varios Tribunales de la República en el área Civil, (amparo) y en el área penal, perturbación pacífica a la propiedad, lesiones personales, todo generados por actitud egoísta que va en su perjuicio como es el corte de gas doméstico, resultando inútil toda conversación, ya que los presuntos agraviantes son personas que no se dejan hablar, mantienen actitudes y comportamientos violentos donde saben y les consta de las demandadas por el corte del gas doméstico, con cuyo accionar no les permiten preparar sus alimentos y gozar del uso del gas doméstico, lo que les viene causando un daño irreparable a la salud de quienes habitan en su propiedad.
Fundamentan la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 26, 27, 49, 82, 83, 115 y 127 en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan que se decrete de manera urgente una medida cautelar que los proteja como agraviados, ordenado el restablecimiento del servicio cortado del gas domestico, todo a su estado original cumpliendo con las Normas Venezolanas COVEIN 928-78, en canto a las instalaciones de sistemas de tuberías para suministro de gas natural en edificaciones residenciales y comerciales.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día de hoy cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), se hicieron presentes los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.239, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815, accionantes en amparo. Igualmente, los integrantes de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, ciudadanos DEINNER JAVIER MENDOZA DIECES, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.531, con el cargo de administrador, y LESTER JOIMIR CENZI VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.001, con el cargo de presidente, parte presuntamente agraviante, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.658. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el Fiscal Superior del Ministerio Público.
Los accionantes en amparo manifestaron lo siguiente: El ciudadano PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, alegó que en principio a ellos les suspendieron el servicio de gas el 1° de julio de 2025, y se dieron cuenta a las 5 de la tarde. Que eso es un producto de la retaliación porque él llevó al secretario del Tribunal Quinto Civil para que fijara unos carteles por una demanda civil que le tiene a la junta de condominio. Que agotado todo el procedimiento, esa era la última parte, y les cortan el servicio. Que los demandó porque ellos mantienen una posición de que él no les paga el condominio, lo cual no es cierto, toda vez que él pago a través del banco y les hace llegar mes a mes un correo, donde además les exige recibos y demás información que le han negado desde 2025. Que el servicio de gas ya se lo han quitado con anterioridad, de hecho esta junta de condominio tiene una causa penal abierta por delito de perturbación, signado con el N°5556 del año 2025. Que hay antecedentes de que le habían quitado el gas, desde el 1° de julio de 2025, le ha solicitado por WhatsApp y correo que le restablezcan el servicio de gas y se han burlado, les ha dicho que le abran la puerta donde están las llaves del servicio de gas y lo han negado, y por ese motivo el señor Lester Cenzi, aquí demandado fue condenado. Que le quitan el servicio de gas porque dicen que él no paga, pero no responden a la demanda civil, lo cual es una falta de respeto a los Tribunales, que ya anteriormente se han manifestado para que le den acceso al área que es de su propiedad. La abogada asistente de la parte accionante señaló: Que ratificaba cada uno de los hechos señalados en el escrito del libelo del amparo constitucional para el restablecimiento del servicio de gas doméstico a la parte agraviada, de cuya relación de hechos se detalla de forma pormenorizada, tal y cual han ocurrido los hechos en cuanto al corte del suministro de gas doméstico, que es un derecho constitucional y que viola por parte de los agraviante identificados, el derecho de tener servicio de gas para cubrir las necesidades alimentarias de la parte agraviada, como de su grupo familiar, y que de forma reiterada por los agraviante viene produciendo hasta la fecha. Asimismo, solicitó el restablecimiento del servicio de gas doméstico que es suministrado a través del servicio a granel en el domicilio de los agraviados, ubicado en el sector Los Kioscos, residencias Aranjuez Suites, piso 2, apartamento 2-1, por ser un derecho que les asiste y demostrado como consta en actas.
En ejercicio del derecho a réplica el accionante en amparo PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA manifestó: Que el amparo constitucional anterior fue cumplido, pero tuvieron que hacer una ejecución forzosa, con la Juez, Secretario, Alguacil, policía e incluso un cerrajero. Que ellos pagaron todo lo que se debía, el técnico de PDVSA que hizo la reconexión, pero le entregaron una factura totalmente extraña que según el SENIAT incumple 10 providencias, razón por la que le están timando. Que el señor Deinner Mendoza no sabe que cancela el accionante pero él canceló un monto completo. Que todos los meses ha cancelado y le envía un correo, y le exige un recibo que él no le entrega. Que no le entregan el estado de cuenta que le debe ser remitido, y ellos no lo hacen, si ellos tienen todas las cuentas. Que ya hay un expediente civil N° 430-25 para que le digan que es lo que se debe, incluso a través de abogados le están cobrando distintas cantidades en dólares, primero 36.000, luego 12.000 y luego 19.000, todo lo cual es usura. Que colocan carteles de que son deudores, humillándoles, y vejándolos. Le quitan el gas, le impiden el acceso a las áreas comunes. Que han golpeado a su esposa y le han golpeado a él, por lo que ya se trata de un asunto de respeto hacia su esposa y su hija.
La parte presuntamente agraviante manifestó: El ciudadano Deinner Javier Mendoza Dieces expresó: Que ellos en noviembre de 2024 le pasaron un comunicado a los accionantes de un pago porque se les reconectó el gas por el Tribunal Cuarto, donde ellos debían pagar la reconexión, ellos están pagando, pero no lo hacen de forma completa para cubrir todos los servicios del condominio como agua y luz. Se consignaron todos los soportes en fiscalía. Que ellos no le han cortado el servicio de gas en ningún momento, de hecho no saben quién se lo cortó, él es tercera persona. Que ellos no han pagado todo lo que adeudan, ni siquiera la reconexión, ellos le piden recibos, pero no se los puede dar, porque no sabe lo que están cancelando, está hasta el mes de mayo, además pagan mucho tiempo después cuando tienen que pagar en una fecha exacta.
La Juez Constitucional tomó el derecho de palabra para preguntar a la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano Deinner Javier Mendoza Dieces, lo siguiente: ¿El servicio de gas está incluido dentro del pago de condominio? Contestó: En los gastos ordinarios aparece el servicio de agua, luz, gas, mantenimiento y administración. ¿Ustedes como condominio han implementado alguna medida para suspender el servicio de gas doméstico por falta de pago? Contestó: No. ¿Quién tiene las llaves para acceder al área donde están las llaves de los servicios públicos? Contestó: La señora Ana Hinojosa, ella no se encuentra aquí.
El abogado asistente de la parte presuntamente agraviante continuó con el derecho de palabra y manifestó: Que ellos han conversado para resolver la situación planteada, que se cancele a través de un Tribunal, porque incluso en agosto de 2024, interpusieron un recurso de amparo donde se llegó a un consenso de que se les restablecía el servicio de gas, pero ellos debían pagar todo lo que adeudaban. Se propone que cancelen a través de un Tribunal, porque existe un alícuota que se debe cancelar, por lo que solicitó respetuosamente que ambas partes lleguen a un consenso.
De inmediato, la abogada asistente de los accionantes en amparo manifestó que no pueden llegar a ningún acuerdo, porque cada causa tiene su jurisdicción.
Continuo con el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante y manifestó: Que tiene los documentos donde consta que se les restableció el servicio de gas como lo ordenó el Tribunal Cuarto Civil. Que inclusive en ese momento se manifestó que todos los gastos realizados y la reconexión del servicio de gas doméstico debía ser cargada a la cuenta de condominio de los accionantes. Tienen todas las pruebas, y si el accionante quiere un recibo, que desglose lo que está cancelando.
En ejercicio del derecho a réplica la parte presuntamente agraviante, ciudadano Lester Joimir Cenzi Vera manifestó: Que él nunca he tenido las llaves del área común donde se encuentran las llaves del servicio de gas doméstico, reiteró que él tampoco puede entrar a esa área. Que él renunció al cargo.
Asimismo, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante continuó con el derecho de réplica y señaló: Que el condominio está conformado por seis miembros, y cada uno tiene sus responsabilidades, por lo que considera que debe estar presente toda la junta de condominio, y si es por las llaves de acceso que lleguen a un consenso mediante acta de asamblea.
V
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
De los alegatos expuestos por los accionantes en la solicitud de amparo, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, se aprecia que el hecho denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales es el corte y suspensión del suministro de gas domestico que surte al inmueble que ocupan los solicitantes del amparo, consistente en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 2-1 del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, situado en el Sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuado a su decir por la parte presunta agraviante.
A los fines de la resolución de la presente acción de amparo considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los cortes de servicios públicos por parte de las Juntas de Condominio. En efecto, en sentencia Nº 6 de fecha 18 de enero de 2007, estableció lo siguiente:
En criterio de la Sala, la supuesta insolvencia de la demandante no es un punto que tenga alguna influencia en relación con el tema de decisión, pues la discusión debe centrarse en la dilucidación de si el Condominio y sus representantes violaron derechos constitucionales de los propietarios cuando, sin previo procedimiento judicial, tomaron las medidas, que denunció la parte actora, para la obtención del pago de las cuotas. Desde este punto de vista, las pruebas que la demandante señala como silenciadas no resultan relevantes para la resolución de la causa; por ello, la omisión en su análisis no produjo lesión alguna a la situación jurídica de la demandante. Así se declara.
3. Con base en la anterior conclusión, la Sala considera que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia cuando se pronunció en relación con la solvencia de la demandante de amparo, situación que, si bien argumentaron las partes en sus respectivos escritos -unos para afirmar la solvencia y otros para rechazarla y justificar con ella la situación supuestamente lesiva-, no era relevante para el juzgamiento del amparo. La lesión que antes se indicó resulta de mayor entidad si se tiene en cuenta que la supuesta insolvencia de la actora fue un hecho que la Alzada constitucional consideró especialmente relevante para la revocatoria del fallo de primer grado de jurisdicción, pues estableció que la falta de pago justificaba que el condominio procediese al corte de los servicios de gas y agua potable, más allá de la constitucionalidad de tales actuaciones. Esto evidencia, en criterio de la Sala, que el Juzgado Superior desvió su atención del asunto central, cual era la constitucionalidad de los procedimientos de coerción que habría utilizado el condominio, asunto este al que restó importancia en los siguientes términos:
“La suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas por la Administración de la Junta de Condominio, no obstante las mismas tienen su origen en la relación contractual existente entre las partes en conflicto, en la cual la accionante consintió el acto presuntamente agraviante, por cuanto incumplió en el pago de los servicios reclamados, y aún cuando esto pudiera considerarse inconstitucional la quejosa al haber aceptado las condiciones de prestación del servicio conocía claramente las consecuencias del atraso en el pago efectivo y oportuno de las cuotas de condominio estipuladas.” (subrayado de la Sala)
…Omissis….
Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
…Omissis…
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.”( Exp. 05-1692)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia censura la actuación de las juntas de condominio cuando proceden a la suspensión de los servicios públicos como el gas domestico y el agua, que surten a los apartamentos cuyos propietarios no cumplen con el pago de las cuotas de gastos de condominio, por considerar que ello constituye una conducta que viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que resulta ilegítima, y violatoria de los derechos y garantías previstos en el texto fundamental tales como: el derecho de todo ciudadano a la vida; a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. Asimismo, destaca que dicho criterio fue establecido con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en la sentencia N° 1658 de fecha 16 de junio de 2003.
En el caso de autos se evidencia de lo manifestado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante lo siguiente: El ciudadano Deinner Javier Mendoza Dieces, administrador de la junta de condominio del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, manifestó lo siguiente: “Nosotros en noviembre de 2024 le pasamos un comunicado a ellos de un pago porque se les reconectó el gas por el Tribunal Cuarto, donde ellos debían pagar la reconexión, ellos están pagando, pero no lo hacen de forma completa para cubrir todos los servicios del condominio como agua y luz. Se consignaros todos los soportes en fiscalía. Nosotros no le hemos cortado el servicio de gas en ningún momento, de hecho no sabemos quién se lo cortó,…”. Igualmente, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante señaló: “Nosotros hemos conversado para resolver la situación planteada, que se cancele a través de un Tribunal, porque incluso en agosto de 2024, interpusieron un recurso de amparo donde se llegó a un consenso de que se les restablecía el servicio de gas, pero ellos debían pagar todo lo que adeudaban. Se propone que cancelen a través de un Tribunal, porque existe un alícuota que se debe cancelar, por lo que solicito respetuosamente que ambas partes lleguen a un consenso“.
Así las cosas, de lo expuesto por el administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, así como por su abogado asistente, se aprecia que el administrador admitió expresamente que le reconectaron el servicio de gas que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo en noviembre de 2024, de lo cual evidencia esta sentenciadora que la mencionada junta de condominio ha efectuado el corte del servicio de gas que surte a dicho inmueble, por el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, cuando manifiestamente admiten que se lo reconectaron por la orden dada por un Tribunal. Asimismo, el abogado asistente manifestó que entre las partes se llegó a un consenso “de que se les restablecía el servicio de gas, pero ellos debían pagar todo lo que adeudaban”, lo que demuestra que el restablecimiento del servicio de gas fue condicionado al pago por parte de los accionantes de las cuotas de condominio que al decir de la mencionada Junta de Condominio estos adeudan.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que el administrador de la precitada junta de condominio manifestó no saber quien le había cortado el gas que surte al apartamento que ocupan los accionantes, y que no tenía las llaves para acceder al área común donde se encuentra las llaves de los servicios públicos, lo cual resulta contrario a lo que generalmente ocurre en los condominios en los cuales las llaves de las áreas comunes donde se encuentran las llaves de acceso a los servicios públicos, están en manos del administrador de la junta de condominio o en cualquiera de sus miembros, lo que constituye una máxima de experiencia.
Así las cosas, resulta evidente que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Aranjuez Suites Aranjuez Suites, tiene establecido como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condominio el corte del servicio de gas domestico que surte a los inmuebles de los propietarios que tengan morosidad excesiva con el pago de las referidas cuotas de condominio, lo cual viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, y atenta contra los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como al derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales.
En tal sentido, advierte esta juez constitucional que la posición asumida por la mencionada Junta de Condominio constituye una vía de hecho al pretender resolver por sí misma el conflicto de intereses que se origina por la morosidad en el pago de las cuotas de condominio, sustrayendo de la función jurisdiccional el conocimiento y resolución del asunto a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas mediante un procedimiento expedito como es la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.239, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.815, en contra de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N°V-3.194.129, con el cargo de tesorera; DEINNER JAVIER MENDOZA DIECES, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.531, con el cargo de administrador; y LESTER JOIMIR CENZI VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.001, con el cargo de Presidente. En consecuencia, se ordena a la precitada Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, que proceda inmediatamente, es decir, el día cuatro (4) de junio de 2026, fecha en que se celebró la audiencia constitucional, a restituir el servicio de gas doméstico que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo, consistente en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 2-1 del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, situado en el Sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por cuanto los ciudadanos Lester Joimir Cenzi Vera y Deinner Javier Mendoza Dieces, ya identificados, manifestaron en la audiencia constitucional que no tienen las llaves para poder acceder al área común donde se encuentra la llave del servicio de gas doméstico que surte al apartamento que ocupan los accionantes en amparo, este Tribunal ordena a los mencionados ciudadanos agraviantes a que contraten un cerrajero que cambie el cilindro de las rejas o puertas que permitan el acceso a la referida área y una vez se encuentren en la misma, procedan inmediatamente a abrir la llave del gas, para de esta forma restituir el servicio de gas doméstico que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo, so pena de que la parte agraviante en el supuesto de que no dé cumplimiento a lo ordenado pueda incurrir en desacato. Asimismo, se advierte que los gastos del cerrajero serán sufragados por los accionantes en amparo, incluyendo el costo de las nuevas llaves, las cuales deben ser entregadas a los agraviantes, así como a los demás miembros de la junta de condominio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.239, y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.815, en contra de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, ubicado en el sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N°V-3.194.129, con el cargo de tesorera; DEINNER JAVIER MENDOZA DIECES, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.531, con el cargo de administrador; y LESTER JOIMIR CENZI VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.001, con el cargo de Presidente. En consecuencia, se ordena a la precitada Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial ARANJUEZ SUITES, que proceda inmediatamente, es decir, el día cuatro (4) de junio de 2026, oportunidad en que se efectuó la audiencia constitucional a restituir el servicio de gas doméstico que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo, consistente en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 2-1 del Conjunto Residencial Aranjuez Suites, situado en el Sector Los Kioscos, Avenida Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por cuanto los ciudadanos Lester Joimir Cenzi Vera y Deinner Javier Mendoza Dieces, ya identificados, manifestaron en la audiencia constitucional que no tienen las llaves para poder acceder al área común donde se encuentra la llave del servicio de gas doméstico que surte al apartamento que ocupan los accionantes en amparo, este Tribunal ordena a los mencionados ciudadanos agraviantes a que contraten un cerrajero que cambie el cilindro de las rejas o puertas que permitan el acceso a la referida área y una vez se encuentren en la misma, procedan inmediatamente a abrir la llave del gas, para de esta forma restituir el servicio de gas doméstico que surte al inmueble que ocupan los accionantes en amparo, so pena de que la parte agraviante en el supuesto de que no dé cumplimiento a lo ordenado pueda incurrir en desacato. Asimismo, se advierte que los gastos del cerrajero serán sufragados por los accionantes en amparo, incluyendo el costo de las nuevas llaves, las cuales deben ser entregadas a los agraviantes, así como a los demás miembros de la junta de condominio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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