REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.130, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.360; y Anfer Alexis Casique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.517.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS MARÍA BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.584, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Omar Sánchez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 37.014-2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026 por la parte demandada asistida de abogado, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Anfer Alexis Casique Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mike Raymond Rodríguez Navarro, en contra del ciudadano Luís María Blanco López, por indemnización de daños y perjuicios daño emergente y lucro cesante provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2023, y daño moral. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 110).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por la vía del juicio oral, así como la citación del demandado a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 111).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal haber practicado personalmente la citación del demandado. (Folios 117 al 118)
Por escrito de fecha 30 de abril de 2026, el demandado ciudadano Luís María Blanco López, asistido de abogado, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 6° (Folios 119 al 121.Anexos: 122 al 128).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2026 el demandado ciudadano Luís María Blanco López, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Osman Sánchez Quiroz. (Folios 130 y 131).
En fecha 22 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.( Folios 113 al 134. Anexoso: 135 al 234). Por auto de esa misma fecha se admitieron cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión sobre la cual recaiga, con excepción de la prueba de ratificación mediante testimonial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y de la prueba de experticia promovida en el capítulo III, las cuales se negaron por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la resolución de cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folio 235).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominaría pieza 2.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.6 eiusdem.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa alegando lo siguiente: Que en el libelo no se han presentado, ni se encuentran los instrumentos que prueben con certeza lo siguiente: 1.-Los gastos médicos que dice el demandante haber incurrido, es decir, no existen las facturas de la institución hospitalaria, con su correspondiente R.I.F., debidamente pagadas por el demandante, por un monto de Seis Mil Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.036,00); 2.-No existe ni está determinado el método o cálculos aplicados, de conformidad con la legislación laboral vigente, para fundamentar la forma en que se llega a determinar el monto del daño emergente reclamado y estimado por el demandante en diez Mil Dólares de los Estado Unidos de América(USD 10.000,00). 3.- No existe ni está determinado el método o cálculos aplicados, de conformidad con la legislación laboral vigente para fundamentar la forma en que se llega a determinar el monto de los daños y perjuicios, daño o sufrimiento, dolor, angustia, afectación psicológica, menoscabo a la reputación sufridos por el demandante, estimado en el libelo por el actor en veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000,00)
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Igualmente, establece el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales emane el derecho deducido que deben acompañarse junto con el libelo.
Ahora bien, la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda señalando que la misma no cumple con el requisito relativo al Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, también alega como defecto de la demanda que no existe ni está determinado en el libelo el método o cálculos aplicados para fundamentar la forma como la parte actora llegó a determinar el monto de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, alegato que se encuadra en el requisito exigido en el ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem, el cual resulta aplicable por quien decide aun cuando no fue invocado por la parte demandada, pues conforme al principio iura novit curia el juez tiene el deber de aplicar la norma jurídica correcta en la cual se subsume lo alegado por la parte demandada aun cuando ésta no la haya invocado.
En efecto, el ordinal 7°del Artículo 340 del del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2232 de fecha 17 de diciembre de 2007, precisó lo siguiente:
En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala:
…Omissis…
En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”).
(Exp. Nº 07-1065)
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que el actor ciudadano Mike Raymond Rodríguez Navarro, efectivamente interpone demanda en contra del ciudadano Luís María Blanco López, por indemnización de daños y perjuicios daño emergente y lucro cesante, proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2023, y daño moral, que estima en su totalidad en la cantidad de 41.036,00 USD.
Ahora bien, la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar a los folios 9 al 28 las actuaciones administrativas correspondientes al referido accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2023; y a los folios 31 al 77, y 100 al 102 las actuaciones relativas a la investigación fiscal que se abrió y las actuaciones correspondientes a la respectiva causa penal signada con el N° SP11-P-2023-002687, instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión la parte actora, con lo cual se tiene por cumplido el requisito exigido en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que en el título II denominado “De los daños y Perjuicios Reclamados”, la parte actora los discrimina así: Daño emergente: gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, terapias, factura médica 000152; factura 008238, factura 000155, más costo de operación, tal como consta en el informe; los cuales estima en la suma de 6.036,00 USD; Lucro cesante: pérdida de ingresos por incapacidad temporal, pérdida de ganancias comerciales por interrupción de actividad, cuatro meses de incapacidad entre pre operatorio y post operatorio; los cuales estima en la suma de 10.000,00 USD; Daño moral: sufrimiento, dolor, angustia, afectación psicológica, menoscabo a la reputación, sufridos por el demandante; los estima en la cantidad de 25.000,00 USD; para un total de 41.036,00 USD suma en la que estima la indemnización que reclama por los referidos daños.
Así las cosas, resulta evidente que el demandante si bien estima en su totalidad el daño emergente no especifica el monto de cada uno de los conceptos que señala como generadores del mismo; y en el lucro cesante tampoco señala los justificativos necesarios y las causas que pudieran generar la indemnización que por lucro cesante reclama, de forma tal que el demandado puede conocer la pretensión resarcitoria del demandante en todos sus aspectos, con lo cual incumple con el requisito previsto en el Artículo 340.7 procesal, conforme al cual“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Así se establece.
Respecto del daño moral se aprecia, que el demandante si indica en el escrito libelar las causas que a su decir lo generaron, lo cual resulta suficiente, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia el monto de la indemnización por daño moral en el supuesto de resultar probado y en consecuencia procedente, debe ser determinado por el juez en la sentencia definitiva conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Así se establece.
Por tanto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.7 procesal, al no haber especificado en el escrito libelar el monto por cada uno de los conceptos que reclama como generadores del daño emergente; y tampoco haber señalado los justificativos necesarios y las causas que pudieran generar la indemnización que por lucro cesante reclama. En consecuencia, se ordena a la parte demandante que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión en el término de cinco días de despacho siguientes a esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.7 procesal, al no haber especificado en el escrito libelar el monto por cada uno de los concepto que reclama como generadores del daño emergente; y tampoco haber señalado los justificativos necesarios y las causas que pudieran generar la indemnización que por lucro cesante reclama. En consecuencia, se ordena a la parte demandante que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión en el término de cinco días de despacho siguientes a esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de junio dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|