JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216º y 167º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, junto con anexos en dieciséis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el procedimiento de intimación, por la ciudadana Edith Egle Lujan Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.939, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, en contra del ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640, con fundamento en los siete instrumentos que denominó “títulos valores (letras de cambio)” y que acompañó al escrito libelar, se aprecia lo siguiente:
De los siete instrumentos denominados por la parte actora “títulos valores (letras de cambios)”, en las cuales fundamenta su pretensión, se observa lo siguiente:
1) En el número 6/6; emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025; por $13.312,50; pagadera a los ciento ochenta (180) días continuos, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
2) En el número 1/1; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por $12.500,00; pagadera a los seis (06) meses, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
3) En el número 2/6, emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812.50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de diciembre de 2025, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
4) En el número 3/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de enero de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
5) En el número 4/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero de febrero de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
6) En el número 5/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de marzo de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
7) En el número 6/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de abril de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; con indicación de la cantidad a pagar en letra de: OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Igualmente, se indica al lado del nombre del librado aceptante que está domiciliado en la Av Ppal de Pirineos I, N° 01-B, San Cristóbal, Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
Ahora bien, la parte demandante solicita que se tramite la demanda por la vía del procedimiento de intimación, por lo que su admisión debe verificarse a tenor de lo dispuesto en los Artículos 640, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra, siendo una de ellas cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega que debe tratarse de las indicadas en el Artículo 644 procesal, dentro de las cuales se encuentran las letras de cambio.
En el presente caso la demanda interpuesta se fundamenta en siete instrumentos que la parte actora denomina “títulos valores (letras de cambio)”, por lo que debe considerarse lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste, y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos no vale como tal letra de cambio, ello deviene del carácter formal de la misma.
En el caso de autos tal como antes se señaló, los siete instrumentos denominados por la parte actora “títulos valores (letras de cambio)” en los cuales sustenta su pretensión de cobro de suma líquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, previamente descritos, adolecen de la firma del que gira la letra, es decir, del librador.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2.025, determinó lo siguiente:
En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
…Omissis…
El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.
(Exp. N° AA20-C-2025-000163.) Resaltado de la Sala y propio
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora, en el caso de autos es evidente que los siete instrumentos presentados junto con el escrito libelar como fundamento de la pretensión, anteriormente relacionados no cumplen con el requisito establecido en el referido ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del librador, por lo que no valen como tal letras de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio. Por tanto, dichos instrumentos no se reputan como las pruebas escritas del derecho que se alega que deben ser acompañadas con el libelo de demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 643 procesal.
En consecuencia, al no cumplirse con el requisito exigido en el ordinal 2) del mencionado Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por la ciudadana Edith Egle Lujan Navas, en contra del ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, con fundamento en los siete instrumentos que denominó “títulos valores (letras de cambio)” los cuales fueron anteriormente relacionados, pues al carecer todos de la firma del librador no valen como tales letras de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el desglose de los siete instrumentos presentados como letras de cambio originales, consignadas para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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