JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-
216° y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de nueve (9) folios útiles, y sus recaudos constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 24.480, asistido por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.151, demanda a la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.853, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, contenida en la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023, en el expediente N°3.371-2016 de la nomenclatura de ese Despacho, correspondiente al juicio instaurado por el ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, titular de la cédula de identidad N°V-11.024.628, en contra de la ciudadana Alicia Rosa Flórez Durán, por desalojo de local comercial. Dicha sentencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Carlos Martin Galvis Hernández en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de agosto de 2016. Asimismo, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes en contra de la ciudadana Alicia Florez Durán, y la condenó a hacerle entrega al actor del inmueble objeto de dicho juicio de desalojo. Igualmente, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad que debía pagar la demandada como indemnización por el uso del inmueble, así como por concepto de la cláusula penal, con su respectiva indexación monetaria, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandante pretende que se intime a la demandada a pagarle los honorarios profesionales provenientes de la referida condenatoria en costas contenida en la aludida sentencia, los cuales estimó en la cantidad de “VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 24.230.800,00)por las actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente el demandante Gleyder Irving Galvis Jaimes, en el aludido juicio de desalojo, las cuales discriminó y estimó en el escrito libelar.
En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a las normas de derecho que rigen la materia, y al respecto es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.486 de fecha 30 de septiembre de 2025, se pronunció sobre el pago de los honorarios provenientes de la condena en costas, señalando lo siguiente:
(…)En efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que surge de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste” (Resaltado añadido).
…omissis…
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp:23-0911)
Conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el origen de los honorarios de abogado provenientes de una condena en costas contenida en una sentencia definitivamente firme, no es de naturaleza contractual, sino legal, en razón, de que el nacimiento de dicha obligación dineraria emana de un hecho jurídico al que el legislador le asigna directamente esta consecuencia, como sucede con la aludida obligación de pago de costas procesales que tiene la parte que resulta vencida en el proceso, producto de su condenatoria, tal como lo establece expresamente el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, determinó la Sala que el valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia conforme al Artículo 38 eiusdem, y también es el factor sobre el cual se establece el monto de las costas de la ejecución, que es lo tomado en consideración por el mencionado Artículo 286, para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria, los cuales no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
En el caso de autos la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firma proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023, en el expediente N° 3.371-2016 de la nomenclatura de ese Despacho, dictada en un juicio de desalojo de local comercial, en cuyo particular sexto del dispositivo del fallo se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la indemnización ordenada a pagar a la demandada por el uso del inmueble, así como el monto por concepto de la cláusula penal ordenados en el particular quinto del dispositivo del fallo con la indexación monetaria correspondiente que se debía realizar conforme a lo ordenado en el numeral 2) del particular sexto del dispositivo del fallo de la referida sentencia.
La experticia complementaria del fallo ordenada en dicha sentencia fue efectuada por la licenciada Nora Auxiliadora Sequera Silva, en la cual se estableció que el monto que debía cancelar la demandada Alicia Rosa Florez Durán a la demandante “es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Bs.1.652.644,83”, suma que se corresponde con el valor de lo litigado. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del referido valor de lo litigado es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.495.793,45)
De allí que la estimación de los honorarios profesionales intimados por el demandante en la suma de suma de “VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (24.230.800,00)”,sobrepasa con creces el límite del 30% del valor de lo litigado, a que se refiere el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta contrario a dicha norma, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita supra.
En consecuencia, la demanda interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURÁN, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, contenida en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 eiusdem, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en la referida norma. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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