REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.130, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.360; y Anfer Alexis Casique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.517.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS MARÍA BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.584, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Omar Sánchez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Subsanación cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 37.014-2025
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante decisión de fecha 5 de junio de 2026 inserta a los folios 2 al 4, resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarando en dicho fallo lo siguiente:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.7 procesal, al no haber especificado en el escrito libelar el monto por cada uno de los concepto que reclama como generadores del daño emergente; y tampoco haber señalado los justificativos necesarios y las causas que pudieran generar la indemnización que por lucro cesante reclama. En consecuencia, se ordena a la parte demandante que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión en el término de cinco días de despacho siguientes a esta decisión.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda. (Folios 5 al 6).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la parte demandante a la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.7 eiusdem.
La representación judicial de la parte demandante estando en la oportunidad para subsanar el defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta manifestó lo siguiente:
Que a los fines de dar estricto cumplimiento a la carga de especificar pormenorizadamente los montos generadores del daño emergente reclamado en el libelo, cuya estimación total asciende a la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.036,00), presentó la relación exacta y detallada de los gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos en los que la víctima incurrió de forma directa con motivo del accidente de tránsito:
1.-traslado de ambulancia al centro médico hospitalario de emergencia por un monto de USD 60, Factura N° 000153 de fecha 08/10/2023.
2.- Consulta médica de emergencia e ingreso hospitalario primario con el traumatólogo especialista Dr. Octavio Rivera Soto (Rif: V-19950740-7) por un monto: USD 66,00, Factura N° 008238 de fecha 10/10/2023.
3.- Estudios radiológicos especializados, placas de control, digitalización de Imágenes y soporte en CD emitidos por la Unidad Radiológica Juan Pablo Segundo C.A. (Rif: J-40490565-0).MONTO: USD 36,00, Factura N° 000152 de fecha 12/10/2023
4.- Honorarios médicos por procedimientos traumatológicos intermedios y de inmovilización a cargo del Dr. Octavio Rivera Soto. MONTO: USD 1.574,00. Factura N° 000155 del mes de Octubre / noviembre 2023.
5.-Gastos farmacéuticos, acumulados, adquisición de insumos quirúrgicos, medicamentos endovenosos, analgésicos y antibióticos requeridos para la estabilización del paciente. MONTO: USD 1.200,00. FECHA: Periodo Quirúrgico.-DOCUMENTO: Informe Quirúrgico Anexo.
6.-Costo total de la intervención quirúrgica de alta complejidad (traumatología y ortopedia), material de osteosíntesis, uso de quirófano, honorarios del equipo de anestesiólogos, enfermería y hospitalización postoperatoria. MONTO: USD 2.300,00. FECHA: Periodo de Recuperación y rehabilitación permanente.- DOCUMENTO: Historial de Terapias.
7.-Sesiones de rehabilitación física obligatoria y fisioterapia motora postquirúrgica para la recuperación de la movilidad funcional del miembro afectado.- TIEMPO: desde noviembre 2023 a julio 2025 total terapias 80.- VALOR UNIDAD: 10 USD x 80 terapias = USD 800,00-
TOTAL RECLAMADO POR DAÑO EMERGENTE: USD 6.036,00
DE LAS CAUSAS, JUSTIFICATIVOS Y DETERMINACIÓN MATEMÁTICA DEL LUCRO CESANTE:
Que cumpliendo con la carga de señalar con precisión las causas determinantes del lucro cesante, y su método de cálculo, procedió a exponer los fundamentos de hecho que justifican la estimación de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) por este concepto:
A) DE LA CAUSA PRÓXIMA Y LA CONDUCTA TEMERARIA DEL DEMANDADO:
Alega que el nexo causal que origina el lucro cesante es la absoluta imposibilidad física de su mandante para ejercer su actividad comercial habitual. Que esta situación deviene de una conducta civilmente dolosa y de extrema gravedad por parte del conductor del vehículo demandado. Conforme consta en las pruebas de autos, el demandado intentó embestir y derribar a la víctima en varias oportunidades previas sobre la vía pública, hasta que finalmente logró impactarlo de forma directa, causando su aparatoso derribo. Que no bastando con ello, con posterioridad al impacto y demostrando una absoluta falta de auxilio, procedió intencionalmente a mover el vehículo involucrado con la aviesa finalidad de alterar la escena del hecho y simular una inexistente imprudencia por parte de la víctima. Que esta agresión causó lesiones corporales de tal magnitud que apartaron de manera inmediata al demandante de su sustento económico, de ello existe prueba de un video que reposa en el expediente penal y agregado al presente expediente.
B) DEL JUSTIFICATIVO COMERCIAL Y EL PERÍODO DE INACTIVIDAD:
Que el ciudadano MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO es propietario y operador (cocinero) directo de un emprendimiento comercial de naturaleza independiente (venta de comidas rápidas). Por las características del negocio, el establecimiento operaba bajo su estricta conducción personal de manera ininterrumpida de LUNES A DOMINGO (los siete días de la semana). Como consecuencia directa del cuadro clínico, la intervención quirúrgica y el proceso de recuperación pre y postoperatorio, el demandante estuvo bajo un estado de incapacidad física absoluta por un periodo de CUATRO (4) MESES, durante los cuales la actividad comercial quedó completamente paralizada, extinguiéndose su fuente de ingresos en virtud de ello y por la situación económica sus empleados (hijo y concubina) se van del país, y él queda solo en el emprendimiento prácticamente sin sustento ni económico ni familiar y con muchas deudas de dinero que pidió prestado para comer, y su pronta recuperación.
C) DEL MÉTODO Y FÓRMULA MATEMÁTICA DE CÁLCULO:
Que para dotar de absoluta certeza el monto reclamado de USD 10.000,00 por los cuatro meses de inactividad forzosa, se aplicó la siguiente regla proporcional basada en los ingresos ordinarios netos que el negocio producía regularmente:
Lucro Cesante Mensual: Se estableció en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 2.500,00) por cada mes de paralización absoluta.
Distribución Diaria: Al ser un comercio con actividad continua de lunes a domingo, el ingreso mensual de USD 2.500,00 se divide entre los treinta (30) días del mes comercial, arrojando un promedio de pérdida diaria de OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 83,33) por cada día que el establecimiento no pudo abrir.
Cálculo Definitivo: Multiplicando el valor mensual por el tiempo exacto de baja médica determinado en los informes de salud, se consolida el monto pretendido: USD 2.500,00 mensuales multiplicados por 4 meses de incapacidad forzosa da un total de USD 10.000,00.
Quedando así determinadas e interconectadas la causa del daño, la justificación de la incapacidad por la paralización del negocio de lunes a domingo y el método matemático de cálculo para el lucro cesante, cumpliendo con lo mandado por el Tribunal.
Por último solicitan, se declare formalmente y totalmente SUBSANADOS los defectos de forma alegados, ordenar la continuación del procedimiento de juicio oral y proveer conforme a derecho.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Conforme a la norma transcrita una vez que es declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, corresponde al demandante subsanar los defectos u omisiones en el término de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, lo cual requiere de una actuación eficaz de la parte actora de forma tal que a tenor de lo dispuesto en la referida norma la subsanación se haga debidamente, pues de ser insuficiente e inadecuada el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal.
En el caso de autos esta sentenciadora considera luego de revisado exhaustivamente el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora el 15 de junio de 2026, inserto a los folios 5 al 6, que en el mismo se subsanó debidamente el defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se especificó el monto por cada uno de los conceptos que reclama la parte actora como generadores a su entender del daño emergente; y además se señaló los justificativos necesarios y las causas que al decir de la parte demandante pudieran generar la indemnización que por lucro cesante reclama. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera de los tres días previstos en el Artículo 10 procesal, se acuerda notificar a las partes de la misma, y una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. (Vid sentencia N° 315 dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
ÚNICO: SUBSANADO debidamente el defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.7 eiusdem. Y por cuanto la presente decisión fue proferida fuera de los tres días previstos en el Artículo 10 procesal, se acuerda notificar a las partes de la misma, y una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. (Vid sentencia N° 315 dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
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