REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos en un cuatro (4) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
El ciudadano JESUS GÉRARDO CASTELLANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.560, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3 N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina 2, Centro de San Cristóbal del Estado Táchira, demanda al ciudadano ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.554, domiciliado en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de Librado-Aceptante de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de su pretensión de cobro de suma liquida de dinero, la cual sustenta en el Artículo 436 del Código de Comercio, para que el demandado convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarle la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (90.000, 00 USD) que es el monto del capital del instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda. Igualmente, a todo evento demanda también al mencionado ciudadano ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, así como a los ciudadanos EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.839, domiciliada en la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JOEL CONTRERAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.035.320, domiciliado en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, en su carácter, los dos primeros de cedentes, y el otro como cesionario, para que en la eventualidad de que no le sea pagado por el ciudadano, ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, lo reclamado en la pretensión anterior de cobro de suma liquida de dinero fundamentada en la letra de cambio, convengan en que es simulada de forma absoluta, la cesión de derecho contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2022, bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.8449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Así las cosas, se observa que el demandante pretende el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa que incoa contra el demandado ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, con el carácter de librado aceptante del referido instrumento cambiario, con fundamento en el Artículo 436 del Código de Comercio, la cual si bien solicita que se tramite por la vía del juicio ordinario, no obstante para la eventualidad de que no le sea pagado lo demandado por el cobro de suma liquida de dinero, pretende la simulación absoluta de la cesión de derecho de fecha 16 de mayo de 2022, según documento de la misma fecha por la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60°º) protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.8449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, la cual interpone contra los ciudadanos ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ y EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ con el carácter de cedentes y en contra JOEL CONTRERAS DUGARTE con el carácter de cesionario, alegando que con dicha cesión el demandado ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ y su cónyuge EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, se insolventaron sacando de su patrimonio un bien inmueble que constituye su activo más importante.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.

De igual forma, respecto de las pretensiones subsidiarias cuya acumulación excepcionalmente está permitida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 473 de fecha 11 de noviembre de 2010, puntualizó lo siguiente:


Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.
(Exp. Nro. AA20-C-2010-000231) Resaltado propio.

Asimismo, con relación a las pretensiones excluyentes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 117 de fecha 29 de marzo de 2011, determinó lo siguiente:

Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
(Exp RC N° AA20-C-2009-000674) Resaltado propio.


Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos supra la pretensión de simulación absoluta de la cesión de derechos que interpone el demandante como subsidiaria de la principal, no puede suplir o sustituir a la principal de cobro de suma liquida de dinero ejercida mediante la acción cambiaria directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, que emerge directamente del título cambiario, en razón, de que tales pretensiones aun cuando se tramitarían por el juicio ordinario son excluyentes mutuamente, ya que la acción cambiaria tiene por objeto el pago de la suma de dinero contenida en un título de crédito, a saber, la letra de cambio cuya obligación es abstracta, pues es independiente del contrato subyacente que pudo originar su emisión, además de ser autónoma, porque el título de crédito se basta asimismo, a diferencia de la acción de simulación absoluta que pretende el actor cuya finalidad es declarar la inexistencia de la cesión derechos a su decir aparente, además de que se demanda a un tercero ajeno a la relación cartular el ciudadano JOEL CONTRERAS DUGARTE con el carácter de cesionario.
En consecuencia, por cuanto las pretensiones interpuestas por la parte demandante resultan excluyentes entre sí, en razón, de la naturaleza de cada una de las referidas pretensiones condena en el caso de las acción cambiaria y mero declarativa en la simulación, existe una inepta acumulación de pretensiones. Por tanto, de conformidad con lo previsto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS GÉRARDO CASTELLANO VIVAS, en contra de los ciudadanos ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, por cobro de suma liquida de dinero en su carácter de Librado-Aceptante de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de su pretensión; y en contra del mencionado ciudadano ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, así como de los ciudadanos EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, y JOEL CONTRERAS DUGARTE, por simulación absoluta de la cesión de derecho contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.8449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017,por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal