REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dieciséis (16) folios útiles y los recaudos constantes de ciento veintiún (121) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la presente causa se contrae al juicio incoado por las ciudadana Jaqueline Rojas de Soto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.194, representada por el abogado en ejercicio Wilmer Antonio González Quintana, titular de la cédula de identidad N° 15.775.358, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.162, según consta en el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el N° 11, Tomo 2, Folios 53 hasta 57, en contra de los ciudadanos Henry William Rojas Espinel, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.184; Ana Mery Fuentes Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.679; José Alexander Vega, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.660; Naudy Zarayith Mendoza Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.367; Karol Michel Lin Serra, titular de la cédula de identidad N° V-31.668.932; y Hannah Valentina Lin Serra, titular de la cédula de identidad N° V-32.606.026, esta última representada por su padre el señor Yuan Fu Lin, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.638; por nulidad absoluta del contrato de construcción contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 1989, bajo el N° 45, folios 65 y 66, protocolo primero; así como de la ficha catastral N° 202001301506, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. Igualmente, la nulidad absoluta del contrato de construcción contenido en el del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 169; de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.1036, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.1726 correspondiente al libro de folio real del año 2013; y de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2013.
Igualmente, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar, se observa copia de la cédula de identidad de la codemandada Hannah Valentina Lin Serra, en la cual conforme a la fecha de su nacimiento indicada en el aludido documento de identificación, a saber, 9 de octubre de 2009, hoy es una adolescente de diecisiete años de edad.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omissis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio. (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, incluso cuando figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que en el presente juicio de nulidad absoluta existe una adolescente, a saber, Hannah Valentina Lin Serra, quien figura como codemandada en esta causa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad absoluta, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad absoluta y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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