REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.931, domiciliada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa N° 1-74, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Gerardo Rujano Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.377, domiciliado en calle 3, entre carreras 15 y Pasaje Mucuritas, N° 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 37.072/2025
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, asistida de abogada en contra del ciudadano Gerardo Rujano Rondón, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el demandado desde el año 2007 hasta el año 2020. Fundamenta la demanda en los Artículos 77 constitucional, y 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 26).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que por error involuntario omitió ordenar librar el correspondiente Edicto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación del mismo, en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal. En la misma fecha fue librado el edicto. (Folio 30 y el vuelto del 31).
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2024, la parte actora asistida de abogada, consignó ejemplar del Diario La Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto que riela al folio 30, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 33 al 35).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2024, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación del demandado, la cual se efectuó en forma personal. (Folio 41).
En fecha 10 de julio de 2024, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda. (Folios 42 al 43).
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2024, la abogada Teresa Peñaloza, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante promovió pruebas. (Folios 44 al 45). Dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 48).
Por escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2024, el demandado asistido de abogado, promovió pruebas. (Folios 46 y 47). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024. (Folio 48).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la abogada Teresa Peñaloza, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 49 y su vuelto). Por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 50 y su vuelto).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandante asistida de abogada, presentó escrito de informes. (Folios 64 al 69).
A los folios 71 al 77 corre decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova en contra del ciudadano Gerardo Rujano Rondón.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la parte demandante asistida de abogada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025. (Folio 79). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 31 de marzo de 2025, dictado por el mencionado Tribunal. (Folio 81).
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Fernanda Rondón Suárez. (Folio 80).
A los folios 112 al 116 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, declaró la nulidad de la referida sentencia, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó remitir la presente causa al Juez que resulte competente previa distribución a los fines de dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal, previa distribución, le dio entrada al expediente. Igualmente, la Juez provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 120).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado acordó diferir el lapso para dictar sentencia, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, asistida de abogada en contra del ciudadano Gerardo Rujano Rondón, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el demandado desde el año 2007 hasta el año 2020.
La demandante manifiesta que desde el año 2007 hasta el año 2020, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Gerardo Rujano Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.377, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa N° 1-74, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual legalizaron por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de diciembre de 2010, cuya constancia anexó en copia simple marcada con la letra "A", contentiva de un (1) folio útil.
Que su convivencia tenía apariencia de un matrimonio, reconocido por familiares y amigos, que se brindaban socorro mutuo y se ayudaban económicamente de manera reiterada. Que durante la referida unión concubinaria, con el trabajo y con dinero del propio peculio de ambos, adquirieron unas mejoras que a su decir forman parte del patrimonio en común, descritas de la siguiente manera: Una (1) casa para habitación de dos (2) plantas; la primera planta: Placa de tablón y empate de teja, caña, otra parte con techo de acerolit, y estructura metálica con paredes de bareque y ladrillo, todo en friso liso, pisos de mosaico biselado, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un porche, un lavadero, tres (3) puertas de hierro, tres (3) puertas de madera, tres (3) rejas protectoras, agua y luz interna; la segunda planta: Techo de acerolit, estructura metálica, piso de cerámica, paredes de bloque de arcilla, friso liso, dos (2) dormitorios, un baño, una sala, tres (3) puertas, tres (3) ventanas con sus rejas protectoras, agua y luz interna; construidas sobre parte de un lote terreno ejido ubicado en la calle 3, entre carrera 15 y pasaje Mucuritas, N° 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Calle 3, mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) en línea quebrada; Sur: Con mejoras que le quedan a la sucesión, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts); Este: Carrera 15, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); y Oeste: Con Leónidas Chacón, mide veinte metros (20 mts). Signado con el N° catastral: 202302U01007049021000P00000. Adquirido tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015-169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5165 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Que igualmente adquirieron un lote de terreno propio, ubicado en Campo Claro, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira, identificado como lote N° 250, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Con calle en proyecto, sin nomenclatura, mide diez metros (10mts); Sur: Con el lote Nº 249, mide diez metros (10 mts); Este: Con el lote N° 247, mide quince metros (15 mts); y Oeste: Con el lote N° 251, mide quince metros (15 mts), según se evidencia en plano topográfico. Que fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito en fecha 25 de agosto de 2016, bajo el N° 48-2016, Protocolo Primero, Tomo XLI, folios 276-280, el cual anexó marcado con la letra "C".
Fundamenta la demanda en los Artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que la parte actora señaló en su escrito libelar que desde el año 2007 hasta el año 2020, mantuvo una relación estable de hecho con su persona; en lo cual conviene parcialmente, con una variante en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación. Que por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que la relación inició en el año 2007, en razón de que sabe la fecha exacta del día en que conoció a la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, lo cual ocurrió ciertamente el día 4 de febrero de 2009, que lo recuerda perfectamente porque ese día nació su nieto Breikel Jesús, y en la visita que hizo en la localidad de Puerto Nuevo, para conocerlo, fue cuando también la conoció a ella; de manera que la relación que tuvieron durante los primeros meses fue de amistad, luego, a principios del año 2010, formalizaron su relación como pareja, decidieron vivir juntos y se residenciaron en la finca de sus padres, ubicada en Guaimaral, Municipio Libertador, Estado Táchira. Igualmente, conviene en que mantuvieron una relación estable de hecho, pero hasta el año 2019, en la fecha que lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a partir de ese momento decidieron separarse y romper definitivamente con el vínculo de la relación concubinaria.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que dentro de la comunidad concubinaria adquirieron el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la calle 3, entre carrera 15 y pasaje Mucuritas, N° 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado en fecha 4 de febrero de 2015, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015-169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5165 y correspondiente al Folio Real del año 2015, en razón de que este se corresponde con un bien propio, que no forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto fue obtenido con los recursos provenientes de la venta de una finca, herencia que recibió de sus padres, lo cual quedó debidamente declarado en la oportunidad en que fue adquirido. Que conviene en que dentro de la comunidad concubinaria adquirieron el inmueble consistente en unas mejoras, casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de comunidad Morales, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en un área de extensión de once (11) metros de frente por once (11) metros de fondo, ubicado en Guaimaral, Municipio Autónomo Libertador, Estado Táchira, según consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Piñal, inserto bajo el N° 7, Tomo 5; Folios 21 al 23, de fecha 2 de febrero de 2015...", y que luego de realizada la venta de la finca de sus padres, decidieron vivir en dicho inmueble.
Señala que dentro de la comunidad concubinaria adquirieron el inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Campo Claro, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira, identificado como lote N° 250, con un área de (150 mts2), según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 48.2016, Protocolo Primero, Tomo XLI, Folios 276/280, de fecha 25 de agosto de 2016…”, y que el referido inmueble lo vendió su concubina de manera exclusiva, siendo omitido, por cuanto no fue descrito por la parte actora en su libelo de demanda.
Pidió que se declare parcialmente la demanda en virtud de que convino parcialmente en la pretensión de la parte actora, no obstante que planteó diferencias en cuanto al inicio y la culminación de la relación concubinaria, por lo convino en que la aludida relación estable de hecho se mantuvo desde el año 2010 hasta el año 2019.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la abogada Teresa Peñaloza, se abrogó la representación judicial de la demandante al presentar el escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2024, inserto a los folios 44 al 45, por lo que se hace necesario pronunciarse en forma previa sobre este asunto.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
QUE SE ATRIBUYÓ LA ABOGADA TERESA PEÑALOZA
Esta sentenciadora evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2024, por la abogada Teresa Peñaloza, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que conoció en forma primigenia de esta causa, que la mencionada profesional del derecho se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, representación que señaló consta en poder apud acta que riela en el expediente signado con el N° 2351 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente que el poder apud acta se otorga para el juicio contenido en el expediente correspondiente. Por tanto, sólo faculta a los abogados a quienes se les confiera para que actúen en la causa que se tramita en el expediente donde se otorga dicho poder. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.561 de fecha 10 de noviembre de 2009, precisó los límites del referido poder apud acta señalando lo siguiente:
Al respecto se observa que, el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
(Exp. 08-1592). Resaltado propio.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, esta sentenciadora evidencia que la mencionada abogada Teresa Peñaloza no podía ejercer la representación judicial de la demandante en este juicio, mediante el poder apud acta que le fue conferido por la actora Natalia Yurima Aguilar Casanova, en otro juicio tramitado en el expediente signado con el N° 2351 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que dicho mandato sólo la faculta para hacer uso del ius postulandi en esa causa donde se le confirió el mismo y no en la presente causa como lo hizo. Así se establece.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta que la mencionada abogada Teresa Peñaloza, hubiese consignado mandato conferido por la demandante, ni tampoco que la actora le otorgara poder apud acta en esta causa.
Al respecto, dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01002 de fecha 31 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece …Omissis…
De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas. (Exp.: Nº AA20-C-2002-000728)Resaltado propio.
Igualmente, la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° 372 de fecha 31 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), “…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.
En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado. (Exp.: N° AA20-C-2005-000128)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la abogada Teresa Peñaloza, presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2024, inserto a los folios 44 al 45; y asistió a los actos de evacuación de los testigos Carmen Alicia Cobaria Altuve, Carmen Cecilia Casanova, y Nilsia Yoraima Casanova, cuyas actas corren insertas a los folios 51, 52 y 53, respectivamente; diligenció en fecha 30 de septiembre de 2024, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Izarra Jessica; así como también asistió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Yoneider Elías Mora Aguilar y Betty Coromoto Rujano Rondón, a los cuales repreguntó, cuyas actas corren insertas a los folios 62 al 63; atribuyéndose en todos los referidos actos el carácter de apoderada judicial de la demandante Natalia Yurima Aguilar Casanova, sin que hubiese acreditado en las actas procesales tal representación, ya que no consta en los autos el mandato conferido por la actora. En consecuencia, tal forma de actuación en el presente juicio por la precitada abogada Teresa Peñaloza, resulta al margen de lo dispuesto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actuaciones efectuadas por la mencionada profesional del derecho atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante antes especificadas se declaran nulas. Así se decide.
Resueltos el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
De igual forma, con relación al día en que comienza y culmina la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 de fecha 12 de febrero de 2025, puntualizó lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
(Exp. AA20-C-2024-000405) Resaltado de la Sala.
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente, es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare, y en el supuesto de que no se hubiese indicado con precisión el día de inicio y fin de la unión, la jurisprudencia estimó que en la sentencia debe tomarse el último día del mes señalado, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la misma; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 6, corre copia simple de la constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 2010, por el Delegado de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el referido Delegado hace constar que ante su despacho compareció el ciudadano Gerardo Rujano Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.377, solicitando constancia de unión estable de hecho con la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.931; y que también se presentaron ante ese Despacho las ciudadanas Carmen Alicia Cobaria Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.923 y Haidy Sively Villareal Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.869, quienes dieron fe que los mencionados ciudadanos Gerardo Rujano Rondón y Natalia Yurima Aguilar Casanova mantenían una unión estable de hecho desde hacía tres años aproximadamente anteriores a la fecha de dicha constancia.
2.- A los folios 7 al 18, marcado con la letra “B” riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3.- A los folios 19 al 21 y su vuelto, marcado con la letra “C” corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2016, bajo el N° 48-2016, protocolo primero, tomo XLI, folios 276-280.
4.- Al folio 22, marcado con la letra “D” riela copia simple de levantamiento topográfico.
5.- A los folios 23 al 26, corren impresiones a blanco y negro de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas Carmen Alicia Cobaria Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.923; Carmen Cecilia Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.155; Nilsia Yoraima Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.688 y Jessica Natacha González Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.334.
Las documentales anteriormente relacionadas en los numerales 2) al 5) se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la actora, pues no demuestran ninguno de los requisitos para la existencia de la referida unión, tales como la convivencia de las partes con la apariencia de un matrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
Las testimoniales promovidas por la abogada Teresa Peñaloza mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la parte actora, no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que tal actuación fue declarada nula en el punto previo único de este fallo, por haber sido efectuada por la mencionada profesional del derecho sin tener acreditado en los actos tal representación por mandato otorgado por la actora, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: TESTIMONIALES:
- Al folio 62, riela acta de fecha 10 de octubre de 2024, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Yoneider Elías Mora Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.156.088, con domicilio en La Guácara, calle 3, con carera 15, casa N° 14-102, San Cristóbal; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gerardo Rujano Rondón y Natalia Yurima Aguilar Casanova, por cuanto son su madre y su padrastro. Que sabe y le consta que los ciudadanos Gerardo Rujano Rondón y Natalia Yurima Aguilar Casanova mantuvieron una relación de pareja. Que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja hasta el año 2019. Que la finca donde vivieron en el Guimaral vía el Cartón, pertenecía a la familia de su padrastro, a sus 15 hermanos. La repregunta que le fue formulada por la abogada Teresa Peñaloza, no se toma en consideración por haberse declarado nula dicha actuación en el punto previo único de este fallo, por las razones expuestas en el mismo. Dicha declaración no puede ser objeto de valoración, en razón, de que la testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es hija de la demandante y a tenor de lo dispuesto en dicha norma no puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendiente.
- Al folio 63 riela acta de fecha 10 de octubre de 2024, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Betty Coromoto Rujano Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.125, con domicilio en San Cristóbal, calle principal de Ruíz Pineda, casa N° 2-40; quien al ser interrogada contestó: Que Gerardo Rujano es su hermano y conoció a Natalia porque fue pareja de su hermano por un tiempo. Que conoció a la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova en el año 2009, que lo recuerda porque por esa fecha nació una hija y después ella vivía en la finca con el demandado y subió a visitar la niña y después como en el año 2010 se puso a vivir con Natalia en la finca, que era de ellos. Que en el año 2019 comenzaron a tener problemas y se separaron. Que la finca ubicada en la vía el Cantón pertenecía a sus padres y les quedó en sucesión a los hermanos Rujano Rondón. Las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada Teresa Peñaloza, no se toman en consideración por haberse declarado nula dicha actuación en el punto previo único de este fallo, por las razones expuestas en el mismo. Dicha declaración no puede ser objeto de valoración, en razón, de que la testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es hermana del demandado.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2015, bajo el N° 2015-169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5165 y correspondiente al Folio Real del año 2015.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2016 bajo el N° 48.2016, Protocolo Primero, Tomo XLI, Folios 276/280.
Las pruebas antes relacionadas en los numerales 1) y 2) fueron desechadas al examinar las pruebas que fueron acompañadas por la parte demandante junto con el escrito libelar, por lo que se tiene por reproducido lo dicho al respecto.
3.- Documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública El Piñal, en fecha 2 de febrero de 2015, bajo el N° 7, Tomo 5, Folios 21 al 23. Tal probanza no fue producida a los autos, en consecuencia no recibe valoración probatoria.
En el caso de autos puede concluirse lo siguiente el demandado Gerardo Rujano Rondón, al dar contestación a la demanda admitió expresamente que sostuvo una unión concubinaria con la demandante Natalia Yurima Aguilar Casanova. Sin embargo, alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora al señalar que dicha unión inició en enero de 2010 y finalizó en junio de 2019, hecho que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 tenía la carga de probar, lo cual no demostró. Asimismo, en razón de que la parte actora tampoco demostró que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó inició en el año 2007 y concluyó en el año 2020, pues la única prueba que anexó fue la constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 2010 por el Delegado de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que si bien es un documento administrativo, no obstante la misma no constituye plena prueba de lo alegado por la actora. Por tanto, por cuanto el demandado admitió que sostuvo una unión concubinaria con la demandante la cual inició en enero de 2010 y finalizó en junio de 2019, debe declararse la misma en esos términos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no se tiene demostrado de los autos el día específico en que inició y terminó la referida unión concubinaria, esta sentenciadora en apego a la jurisprudencia citada en este fallo, establece que debe tenerse como tal el último día de los meses señalados por el demandado. Por tanto, se declara que entre la demandante Natalia Yurima Aguilar Casanova y el demandado Gerardo Rujano Rondón, existió una unión concubinaria que inició el día 31 de enero de 2010 y finalizó el 30 de junio 2019. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova en contra del ciudadano Gerardo Rujano Rondón, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Natalia Yurima Aguilar Casanova en contra del ciudadano Gerardo Rujano Rondón, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la demandante Natalia Yurima Aguilar Casanova y el demandado Gerardo Rujano Rondón, existió una unión concubinaria que inició el día 31 de enero de 2010 y finalizó el 30 de junio 2019.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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