REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216 y 167°


Visto el escrito que antecede presentado por las partes en el cual manifiestan lo siguiente:

Nosotros, JORGE ELIECER CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.005 residenciado en el Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, sus coapoderados Judiciales JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.768.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.164 y HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.643.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.007, por una parte y por la otra VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.567, residenciado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, ALIX RAQUEL CONTRERAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.233.246, DORIS ALEIDA CONTRERAS DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.159, con la finalidad de concluir el Convenio de Pago que sobre el 25% de los derechos de los siguientes inmuebles posee el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RONDON y traspasa al ciudadano: VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, ambos plenamente identificados, con sus usos, costumbres y con el respectivo Saneamiento de Ley, libre de todo Gravamen, con sus Usos y Servidumbres, Un (01) Inmueble constituido por una (01) casa para habitación sobre Terreno Ejido de paredes de ladrillo, piso de cemento, con varias piezas y todo lo demás que contiene, midiendo el terreno siete (07) metros de frente por once (11) metros de fondo, ubicada en el 23 de Enero, Municipio La Concordia de este Distrito, ahora Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con calle 10 bis, mide siete metros con treinta y cinco centímetros (7.35 Mts). SUR: Mejoras que son o fueron de Ángel Borrero, mide siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 Mts), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Gregorio Colmenares mide once metros (11,00 Mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina Cuberos, mide once metros (11,00 Mts). Lo que aquí vendo lo adquirí según documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el 40 Tomo 03 de fecha cuatro (04) de mayo de 1971. La presente Venta se realiza por cada de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 5.000,00) los cuales declaro recibir a mi entera satisfacción por lo cual le transfiero la propiedad de dicho inmueble con sus usos, costumbres y comprometiéndome al Saneamiento de Ley, libre de todo Gravamen, con los usos y Servidumbres que le pertenecen Y yo VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDON, plenamente identificado, acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en todo su contenido por considerarla seria y cierta Y Un (01) Inmueble constituido por una (01) casa para habitación sobre Terreno Ejido con techo de zinc, piso de cemento, cocina, sala y demás adherencias, ubicada en La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con los siguientes Linderos y Medidas. NORTE. Colinda con calle 10 bis, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 Mts), SUR. Con mejoras que son o fueron de Haydee Artiaga, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 Mts), ESTE Con mejoras que son o fueron de Ana Gertrudis Rosales, mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5.55 Mts) y OESTE. Mejoras que son o fueron de los Hermanos Contreras Rondón, mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5.55 Mts) Lo que aquí vendo lo adquirí según documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nro. 09, Tomo 03 de fecha diez (10) de octubre de 1972. La presente Venta se realiza por la cantidad de: TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 3.000,00), los cuales declaro recibir a mi entera satisfacción, por lo cual le transfiero la propiedad de dicho Inmueble con sus usos. Costumbres y comprometiéndome al Saneamiento de Ley, libre de todo Gravamen con los Usos y Servidumbres que le pertenecen. Y yo, VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDON, plenamente identificado, acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en todo su contenido por considerarla seria y cierta sin quedarse debiendo nada ni por este ni por ningún otro concepto. Quedando de esta manera establecido el porcentaje que sobre cada inmueble le corresponde a los copropietarios, de esta manera: VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, el 50% de cada uno de los inmuebles arriba descritos, ALIX RAQUEL CONTRERAS RONDON, con el 25% sobre cada uno de los inmuebles arriba descrito, y DORIS ALEIDA CONTRERAS DE DUQUE, con el 25% sobre cada uno de los inmuebles arriba descritos objeto de la presente partición amistosa, por lo que solicito a este digno Tribunal se Homologue la presente Partición referida en la causa Nº 36581 que cursa en este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman

A los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, este Tribunal observa:
La presente causa se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano
JORGE ELIECER CONTRERAS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.005, en contra de los ciudadanos ALIX RAQUEL CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.246, DORIS ALEIDA CONTRERAS DE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.159; y VÍCTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.567, por partición del bien inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 10 bis, casa N° 9-80, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por las partes en comunidad ordinaria. (Folios 1 al 6. Anexos del folio 7 al 29).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 30 y su vuelto).
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2023, este Tribunal por cuanto no hubo oposición a la partición, ordenó proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplazó a las partes para las once (11:00 a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para que tuviera lugar el acto del nombramiento de partidor en la presente causa. (Folios 98 al 99)
En fecha 6 de febrero de 2024, el partidor designado consignó el informe de partición. (Folios 110 al 131. Anexos: 132 al 165)
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2024, este Tribunal por cuanto los interesados no formularon objeción alguna al informe presentado por el partidor, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición. (Folio 166)
En fecha 6 de febrero de 2026 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria solicitada por los codemandados mediante escrito de fecha 7 de enero de 2026, y acordada por este Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2026, en el cual se fijó oportunidad para su celebración, a saber, el décimo día de despacho siguiente una vez constara en autos la notificación del último. (Folio 263). En dicha audiencia las partes manifestaron lo siguiente:

(…)Acto seguido, luego de escuchadas las posiciones de ambas partes, el codemandado VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.567, ofreció comprar al demandante JORGE ELIECER CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.005, la totalidad de los derechos que le corresponden, en los dos bienes inmuebles que son objeto del presente juicio de partición, equivalentes al 25% por ciento de los derechos que son propiedad del actor sobre los mismos, por la cantidad de 8000 UDS de los Estados Unidos de América, de los cuales ofrece dar en este acto la suma de 6000 UDS, en billetes de esa divisa, de los cuales hace entrega en este mismo acto al demandante, y se obliga a pagar en un plazo de tres meses la cantidad de 2000 USD, plazo contado a partir del día 7 de febrero de 2026, y cuyo pago debe ser el 7 de mayo de 2026, los cuales hará entrega al demandante, en la sede del Tribunal, y en ese mismo acto consignaran la transacción definitiva en la cual se establezca la partición amistosa, y el demandante ceda la totalidad de los referidos derechos equivalentes al 25% por ciento sobre los dos bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición. En este estado, el demandante JORGE ELIECER CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.005, manifiesta que acepta la propuesta formulada por el codemandado VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN titular de la cédula de identidad N° V-10.154.567, y que recibe conforme en este acto los 6000 USD, que le entrega el mencionado codemandado como parte del precio que convinieron en este acto, como pago de sus derechos equivalentes al 25% por ciento sobre la propiedad de los dos bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición, cuya copia de los billetes recibidos por el actor se consigna en este acto. Igualmente, declara que está de acuerdo en que el resto del precio de 2000 USD, le sea pagado por el demandado VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN titular de la cédula de identidad N° V-10.154.567, en la sede de este Tribunal, y se obliga en ese mismo acto a firmar simultáneamente con la entrega del resto del dinero la partición amistosa en la cual se obliga a cederle al codemandado VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre los dos bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición, y que están suficientemente descritos en el informe del partición y en las actas procesales. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman.-(Folio 271)

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que el demandante
JORGE ELIECER CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.005, vendió al codemandado VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, la totalidad de los derechos que le corresponden en los dos bienes inmuebles que son objeto del presente juicio de partición, que se encuentran contiguos formando un solo cuerpo, ubicado en la carrera 4 con calle 10 Bis, signado con el N° 9-80, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, equivalentes al 25% por ciento.
Igualmente, se aprecia que el referido inmueble objeto del presente juicio de partición quedó en comunidad ordinaria conformada ahora sólo por los codemandados VICTOR ALEXIS CONTRERAS RONDÓN, quien es propietario del 50% de los derechos sobre cada uno de los inmuebles que conforman un solo cuerpo; ALIX RAQUEL CONTRERAS RONDON, con el 25% de los derechos, y DORIS ALEIDA CONTRERAS DE DUQUE, con el otro 25% de los derechos.
Por tanto, en razón de que el escrito presentado por las partes en fecha 7 de mayo de 2026, inserto a los folios 277 al 279, no contiene una partición amistosa, pues tal como las partes lo indican en el mismo, el inmueble objeto de partición sigue quedando en comunidad entre los codemandados en las proporciones antes señaladas, al no haberse liquidado definitivamente la comunidad, tal como lo manifestaron las partes en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2026, este Tribunal no puede impartir tal homologación, dado que la comunidad sigue existiendo entre los codemandados. En consecuencia, se niega la homologación solicitada por no constituir una partición amistosa lo manifestado por las partes en el aludido escrito de fecha 7 de mayo de 2026. Así se decide.
Ahora bien, resulta evidente que el demandante JORGE ELIECER CONTRERAS RONDÓN, al haber vendido la totalidad de los derechos de propiedad equivalentes en un 25% que tenía sobre el inmueble objeto de este juicio de partición, satisfizo de esta manera su pretensión.
En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa lo siguiente con relación a los elementos de la pretensión:

Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
...Omissis...
a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes (supra: n. 131), hay otra persona que figura en el proceso: el juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión (supra: n. 26a); lo que no podría ser de otro modo, porque el juez no es parte en la causa.
...Omissis...
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Graficas Capriles C.A. Caracas 2003. Páginas: 113 y 114.)

Conforme a lo expuesto la concreción de lo que es objeto del proceso se obtiene mediante la identificación del tipo de tutela jurisdiccional que solicita el demandante, a quien incumbe la carga de concretar lo que pide tal como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, y dentro de este elemento del objeto procesal que es el petitum, juega un papel importante un determinado objeto material en concreto o un determinado bien jurídico inmaterial.
En el caso de autos visto que fue satisfecho el objeto de la pretensión de la parte actora, considera esta sentenciadora que se produjo el decaimiento del objeto del proceso, además de que decayó el interés del actor al haber concretado su pretensión, y en tal virtud, es forzoso declarar concluida la presente causa y el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis.- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal