JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa lo siguiente:
El ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 4.635.780, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, interpone demanda en contra del ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.404, por cobro de suma liquida de dinero por procedimiento de intimación, que sustentó en las dos letras de cambio que produjo como instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales corren insertas en copias certificadas en los folios 5 y 6 del presente expediente.
Ahora bien, de las referidas letras de cambio que sirven como instrumentos fundamentales de la presente demanda, se aprecia al dorso de estas notas de secretaria en las que se indica que las mismas cursaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes N° 21.180/2025 y N° 21.211/2025 nomenclatura de ese Despacho.
Igualmente, se aprecia al folio 10 oficio N° 242/2026 de fecha 20 de abril de 2026, remitido a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 0860-178 que le fuera remitido por este Despacho, en el cual informa que por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa expediente N° 21.180/2025, en el cual el ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, demandó al ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, por procedimiento de intimación.
De igual forma, conforme al principio de notoriedad judicial se aprecia de la revisión del portal web TSJ Regiones decisión de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.180/2025, donde el ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, asistido por el abogado Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, demandó al ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, por procedimiento de intimación con fundamento en dos letra de cambio que resultan ser las mismas letras de cambio en que se sustenta esta nueva demanda. En dicha sentencia el precitado órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:
En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero conforme al contenido de dos letras de cambio, sin embargo, dichas letras carecen de la firma del librador, por lo que las mismas están viciadas de nulidad como documento de cambio denominado “letra de cambio”, en tal virtud, es necesario precisar que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de ser el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.780, con domicilio en San Cristóbal y hábil, asistido por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.404, de este domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda el desglose de las letras de cambio, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas para que las originales sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
En el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, en contra del ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, por procedimiento de intimación, tal como se evidencia en la decisión de fecha 4 de junio de 2025, en el expediente N° 21.180/2025 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 del Procedimiento Civil, señalando en la parte motiva de dicha decisión que “dichas letras carecen de la firma del librador, por lo que las mismas están viciadas de nulidad como documento de cambio denominado “letra de cambio”, en tal virtud, es necesario precisar que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil”
Ahora bien, por cuanto del escrito libelar se evidencia que la parte demandante vuelve a interponer la demanda ejerciendo la acción cambiaria, ya que el fundamento de su pretensión son las dos letras de cambio sobre las que ya se pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, la cual quedó definitivamente firme y constituye cosa juzgada material, ya que dicho fallo no sólo declaró inadmisible la demanda, sino que al motivar estableció que tales cambiales estaban viciadas de nulidad, por adolecer de la firma del librador, por lo que le señaló al demandante que para hacer valer sus derechos debía optar por la acción prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, que es la causal la cual se tramita por el juicio ordinario.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decidir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos resulta evidente que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2025, en el expediente N° 21.180/2025 nomenclatura de ese Despacho, constituye cosa juzgada material que impide que este Tribunal vuelva a conocer de esta causa la cual ya fue juzgada, pues tal como se señaló la aludida sentencia contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la parte demandante, en razón, de que estableció que las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda estaban viciadas de nulidad por adolecer de la firma del librador, por lo que le indicó al demandante que para hacer valer sus derechos debía optar por la acción prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, que no es otra que la llamada acción causal la cual se tramita por el juicio ordinario. Igualmente se aprecia que existe la triple identidad entre la presente causa y la N°21.180/2025 tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ya resuelta por la aludida decisión de fecha 4 de junio de 2025, ya que las partes son las mismas, y existe identidad en el objeto de la pretensión que se sustenta en la misma causa pues devienen de los mismos títulos a saber las dos letras de cambio.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, en contra del ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, por cobro de suma liquida de dinero por procedimiento de intimación, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 341del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la cosa juzgada prevista en el Artículo 49.7 constitucional, y 272 del mencionado Código de Procedimiento Civil, normas que prohíben volver a decidir una controversia ya resuelta por sentencia definitivamente firme en este caso por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2025, en el expediente N° 21.180/2025 nomenclatura de ese Despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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