REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA ROSANGELA MUÑOZ DIAZ, titular de la cédula identidad N° V- 17.369.321, con domicilio en la vereda 4, sector Santa Teresa, N° 88-D, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.343, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 64.273.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.241, y KATLHIN MARLOVA DIAZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.226, ambos con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS: Abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.643, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 104.756.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 37.052/2025.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Karina Rosangela Muñoz Díaz, en contra de los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, y Katlhin Marlova Díaz Barrientos, por reconocimiento del documento privado fechado el 30 de mayo de 2025. (Folios 1 al 2 y sus anexos del folio 3 al 4).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de reconocimiento documento privado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte codemandada. (Folio 5).
Mediante diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2025, la demandante Karina Rosangela Muñoz Díaz, confirió poder apud acta a la abogada Lourdes Alexander Contreras Zambrano. (Folio 7).
Por diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2025, la codemandada ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, debidamente asistida de la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, se dio por citada e igualmente reconoció el contenido y la firma del documento fechado el 30 de mayo de 2025. (Folio 8).
Al vuelto del folio 9, consta la diligencia del Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2025, en la cual hizo constar que entregó la boleta de citación al codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, el cual se negó a firmar.
A los folios 10 al 11, riela diligencia suscrita por el codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, debidamente asistido de abogado en la cual confirió poder apud acta al abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
A los folios 12 al 16, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2025, por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos.
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 17 al 18 y sus vueltos). Asimismo, por auto de fecha 5 de noviembre de 2025, inserto al folio 19, se ordenó la remisión del expediente al respectivo Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, le dio entrada, lo inventarió y la juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (Folio 21 al 23).
Al folio 25, riela diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2025 por el Alguacil del Tribunal en la cual hizo constar que practicó la notificación del abocamiento a las ciudadanas Karina Rosangela Muñoz Díaz, en la persona de su apoderada judicial, y personalmente a Katlhin Marlova Díaz Barrientos. (Folio 25).
Al folio 31, riela diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2025 por el Alguacil del Tribunal en la cual hizo constar que practicó la notificación del abocamiento del ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 al 37 y sus anexos del folio 38 al 56), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, inserto al folio 57.
En fecha 17 de diciembre de 2025, la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 58 al 61), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, inserto al folio 62.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. A los fines de evacuar la prueba de informes dispuso librar oficio N° 0860-37 al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Respecto a las pruebas de cotejo y experticia dactiloscópica promovidas, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos. (Folio 63 al 64). Igualmente, por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos. Para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Para la evacuación de las pruebas de informes, libró oficio N° 0860-38 al Director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y oficio N° 0860-39 a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología. (Folio 65 al 67).
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante desistió de la prueba de experticia dactiloscópica por cuanto los costos para la evacuación de la misma constituyen un perjuicio económico para su representada. (Folio 71 y su vuelto).
Al folio 82, riela diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2026 por la representación judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento en virtud de lo oneroso que resulta para su representada continuar con el proceso. (Folio 82).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, encontrándose precluido el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal dispuso notificar a los codemandados a los fines que manifestaran lo que creyeren conveniente respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante. (Folio 85 al 87).
Al folio 88, consta diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2026 por el Alguacil del Tribunal en la cual hizo constar que practicó la notificación del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 24 de marzo de 2026, la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, suscribió diligencia en la cual solicitó que se exhorte de manera respetuosa a la parte demandante a efectuar el desistimiento de la acción propuesta, por cuanto considera que la misma es ilegal y no reúne los requisitos obligatorios para la existencia del contrato bilateral. (Folios 90 al 91).
Al folio 92, consta diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2026 por el Alguacil del Tribunal en la cual hizo constar que practicó la notificación de la codemandada Katlhin Marlova Díaz Barrientos.
En fecha 7 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 94 al 96).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Karina Rosangela Muñoz Díaz Contreras, en contra de los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y Katlhin Marlova Díaz Barrientos por reconocimiento del documento privado fechado el 30 de mayo de 2025.
La parte demandante alegó que en fecha 30 de mayo de 2025 los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, y Katlhin Marlova Díaz Barrientos, actuando en nombre y representación de Comercializadora Giovanell C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 15-A, con RIF N° J-29629460-7, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, suscribieron un documento de convenio de pago en el cual es parte interesada como acreedora, el cual anexó en original marcado "A.
Que en dicho documento, los mencionados ciudadanos reconocieron el monto adeudado por parte de la empresa, a partir de una inversión personal en la cual participó, el cual asciende a OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (8.240 USD), los cuales se comprometieron a pagar en un lapso de cinco meses contados a partir del 25 de junio de 2025 y hasta el 25 de noviembre de 2025, a razón de seis cuotas a pagar en las siguientes fechas: El 25 de junio de 2025 QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD); el 25 de julio de 2025 QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD), el 25 de agosto de 2025 MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 USD); el 25 de septiembre de 2025 DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 USD); el 25 de octubre de 2025 DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 USD); y el 25 de noviembre de 2025 MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (1.740 USD), utilizando dicha moneda como, única y exclusiva de pago, por ser así cómo recibieron la inversión.
Que para fines legales que le interesa demostrar ante las distintas autoridades y órganos de justicia del país, relacionados con la deuda y el convenio de pago que consta en el documento privado objeto de la presente solicitud, requiere que el mismo se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes señalados, conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340 eiusdem, así como en lo establecido en los Artículos 1363 al 1379 del Código de Civil sobre los instrumentos privados y su valor probatorio.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, y Katlhin Marlova Díaz Barrientos, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 30 de mayo de 2025.
Solicitó que una vez verificados los extremos de Ley, sea admitida la demanda, y sustanciada conforme a derecho, y se proceda a efectuar la citación de los demandados.
La codemandada Katlhin Marlova Díaz Barrientos, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 inserta al folio 8, se dio por citada y reconoció el contenido del documento de convenio de pago suscrito por ella el 30 de mayo de 2025. Igualmente, reconoció la firma y renunció a los lapsos procesales subsiguientes.
La representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, adujo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda o pretensión incoada por la demandante en contra de su representado, señalando que la misma fue interpuesta con el fin de vulnerar la buena fe del Tribunal y de su representado. Que la demanda fue argumentada en términos confusos, violatorios del derecho a la defensa de su representado. Que está fundamentada en hechos falsos, que evidencian que la única intención de la demandante, es que le sea reconocida una supuesta inversión personal, estimada en una cantidad de dinero simulada, la cual intenta probar a través de un supuesto contrato de convenio y obligación de pago a cuotas fijas. Que dicho documento es desconocido, negado y contradicho en su contenido y totalidad por encontrarse inmerso en vicios del consentimiento, que por tanto, está viciado de nulidad absoluta por ser ilícito conforme a las razones que serán explanadas detalladamente.
Igualmente, como defensa de fondo adujo la impugnación de la cuantía por considerarla insuficiente, ya que la misma fue realizada sin justificación o motivo alguno, y así pide sea declarada en la sentencia definitiva, en razón de que en el contrato cuyo reconocimiento pretende la parte actora se manifiesta que supuestamente le es adeudada la suma de 8.240 USD, precio por cual considera debió de manera obligatoria estimarse la demanda.
Asimismo, negó, rechazó, y contradijo en su totalidad la pretensión de la parte actora de que le sea reconocido a través de la sentencia emitida por este Tribunal de un supuesto reconocimiento de contenido y firma de un convenio de pago. Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir la parte actora no dio cumplimiento al numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que la demanda fue incoada por tan solo una de las supuestas acreedoras. Que el contrato de convenio de pago que se reclama, fue supuestamente suscrito por su representado ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y por la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, pero ambos actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A., por ser miembros de la junta directiva. Que en el supuesto contrato se les otorga el carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil y la actora de forma insólita, no consignó el documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil, para verificar el carácter de representación de ambos ciudadanos o tan simple, como para verificar si dichos ciudadanos pueden o no obligar a la sociedad mercantil ó suscribir algún tipo de obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, o si estos ciudadanos podían ser demandados por la sociedad mercantil para reconocer convenios de pago, tal y como fue exigido en la presente causa.
Que lo que pretende la demandante que se realice debe ser verificable a través de dejar en evidencia que los demandados tienen las facultades inequívocas establecidas en el documento constitutivo. Que la solicitud o aceptación de una supuesta inversión de terceros que no forman parte de la empresa, debe ser establecida a través de una asamblea de accionistas y ser aprobada la misma, por cuanto dicho acto mercantil sobrepasa la simple administración que pudiesen ejercer los miembros de la junta directiva.
Que la parte actora ni siquiera demuestra que los ciudadanos que demanda pueden ejercer la representación de la empresa, ello sin tomar en cuenta los vicios de nulidad absoluta que presenta el documento que la actora quiere que le sea reconocido. Que según la cláusula décima segunda del documento constitutivo, ambos ciudadanos como miembros de la junta directiva, asumen el supuesto convenio por tener facultad para ello, lo cual no puede ser verificable, porque dicha facultad no puede ser cotejada, en virtud que era obligación de la actora demostrarlo al Tribunal.
Que la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, presentó una diligencia manifestando que efectivamente se había celebrado y firmado el contrato, cuyo reconocimiento se reclama, que por tanto, reconocía el contenido y la firma del mismo. Que dicha ciudadana posee un impedimento legal para efectuar el reconocimiento del documento, ya que la misma a título personal no puede comprometer con sus dichos los interés económicos y financieros de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, pues ésta es una persona jurídica distinta a la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, menos aún, cuando dicha ciudadana no señala el carácter con que actúa en la diligencia. Que por ello, no está demostrado si ésta ciudadana tiene o no facultades para ejercer la representación legal de la empresa motivado al evidente error que existe en el libelo de demanda cuando la actora indica que los demandados son la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos y el ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos a título personal y no como miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A. Que con ello se produce una confusión jurídica que genera estado de indefensión, y una posible tercería de esa persona jurídica denominada como Comercializadora Giovanell CA.
Que la ciudadana Karina Rosangela Muñoz Díaz, manifiesta en su libelo de demanda que suscribió con el ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos un documento de convenio de pago en el cual es acreedora, siendo oportuno indicar las condiciones de existencia de los contratos para su perfeccionamiento y validez, como es el caso para el contrato unilateral que aquí se intima para su reconocimiento.
Que el Artículo 1141 de Código Civil, indica textualmente que “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes. 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa licita.” Que del convenio consignado como documento fundamental de la acción marcado como “A”, el cual reposa en original bajo el resguardo del Tribunal, se observa que no solamente la accionante es la firmante como inversora, sino que también existe otra ciudadana de nombre Zinahir Berloska Díaz Barrientos, cuyas firmas fueron hechas de manera digital, es decir, que fueron realizadas bajo una imprenta electrónica y no físicamente, o tan simple como que fueran realizadas por puño y letra de la demandante y la otra ciudadana, y peor aún, la firma impresa supuestamente efectuada por la demandante en el documento que aquí se reclama de reconocimiento posee distinta coloración de tinta a las demás firmas ilegibles que se evidencian en el referido documento, presumiéndose que dicho documento, por faltar las firmas de las partes contratantes, está viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento expreso de la demandante, por cuanto las firmas digitales en la legislación nacional no son reconocidas, ni pueden ser subsanadas, sin los registros emitidos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, específicamente por la Superintendencia del Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Que tal certificación debe ser emitida, por parte, del proveedor de servicios de certificación, mediante el certificado de validez electrónica, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Que en caso de faltar la referida certificación de la firma electrónica, el Artículo 18 de la ley mencionada vicia de inadmisibilidad la presente demanda, por faltar uno de los requisitos esenciales para su validez, puesto que era una obligación de la actora demostrar el carácter con que actúa, es decir, probar su condición activa de acreedora, para pretender hacer un documento cuyo consentimiento fue plasmado por vía digital.
Que tanto la demandante como la ciudadana Zinahir Berloska Díaz Barrientos, no se encontraban dentro del territorio nacional para la fecha que dicen se firmó el documento, cuyo reconocimiento se reclama, es decir, para el día 30 de mayo de 2025. Que el documento señala a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como lugar donde se firmó el mismo, respecto a lo cual se demostrará que las dos ciudadanas que dicen ser las acreedoras, físicamente no pudieron firmar el referido documento por condiciones de tiempo, lugar y modo. Que a falta de consentimiento expreso de la actora y de la otra supuesta acreedora, falta uno de las condiciones intrínsecas para el perfeccionamiento del documento y la legalidad del mismo, generando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la demandante y de la ciudadana Zinahir Berloska Díaz Barrientos, ya que ambas no son acreedoras de ningún documento por no encontrarse efectiva y legalmente estampadas sus firmas en el referido contrato. Que la situación indicada provoca la inadmisibilidad de la acción por encontrarse viciada su legalidad por falta del consentimiento expreso de la demandante de autos violentando directamente el Artículo 1133 del Código Civil, cuando indica que el contrato es una convención entre dos o más personas. Que al no ser legales las firmas de las acreedoras y que certifiquen su consentimiento expreso, simplemente no existe convención alguna que reclamar.
Que la demanda es inadmisible por cuanto no se señala como demandada a la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, en la figura de sus representantes legales, aunado al hecho que no acompañó el documento constitutivo de la persona jurídica para certificar su representación. Que con ello se le ocasiona una violación directa al derecho a la defensa de ese sujeto mercantil, ya que la persona jurídica denominada Comercializadora Giovanell C.A, no fue llamada a la causa como demandada, solicitando formalmente sea decretada la falta de cualidad de su representado y con ello, la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en los Artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos al dar contestación a la demanda impugnó la cuantía señalando que la demanda fue estimada en base a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) equivalentes a 448,2 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido para el día 18 de septiembre de 2025 por el Banco Central de Venezuela, siendo ella el euro, el cual se cotizó en 191,7838 bolívares por euro. Que de igual manera el demandante indicó que el contrato, cuyo reconocimiento se pretende se encuentra pactado por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 10.000,00) y que el monto que supuestamente adeuda la parte demandada es de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 8.240,00), precio por el cual debió de manera obligatoria estimar su demanda.
Que si bien es cierto la parte demandada tiene pleno conocimiento que la presente demanda no infiere sobre el valor del contrato, ya que no se está intimando el cobro del mismo, es oportuno indicar, que para el caso en concreto, la estimación de la cuantía no puede ser arbitraria y debe estar ajustada y anclada al monto del contrato, cuyo reconocimiento se reclama. Que por ello, la parte actora estimó su demanda de manera irrisoria e insuficiente, razón por la cual, con fundamento a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en nombre de su representada la cuantía de la estimación de la demanda por insuficiente, ya que la misma fue realizada sin justificación o motivo alguno y así pide sea declarada en la sentencia definitiva.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de forma primigenia la presente causa, dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2025, la cual corre inserta a los folios 17 al 18, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer esta causa, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo en la motiva de dicho fallo la cuantía en la siguiente forma:
En consonancia con lo anterior, analizado como fue el instrumento fundamental de la demanda suscrito de manera privada en fecha 30 de mayo de 2025, del mismo se desprende que las partes establecieron como monto adeudado del capital invertido para la reactivación de la empresa COMERCIALIZADORA GIOVANELL CA, según contrato de inversión suscrito entre esta y las Ciudadanas KARINA ROSANGELA MUÑOZ DÍAZ Y ZINAHIR BERLOSKA DIAZ BARRIENTOS, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARESAMERICANOS ($10,000), del cual manifestaron haber recibido cuatro (04) abonos, y a tal efecto quedaba un monto restante a deber de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (8.240,00), que conforme a la esta (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 17/09/2025, fecha en que fue distribuida la demanda equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.330.183,20), monto éste que efectivamente correspondería a la estimación de la demanda.
De lo anterior se infiere, que la estimación de la demanda su resultado es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantias para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y demás materias de similar naturaleza.
La referida decisión quedó definitivamente firme, en razón, de que las partes no ejercieron contra la misma el recurso de regulación de la competencia previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló en el auto dictado por el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2025, inserto al folio 19. Por tanto, la estimación de la demanda es la establecida por el mencionado Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, así: “OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (8.240,00), que conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 17/09/2025, fecha en que fue distribuida la demanda equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.330.183,20)”. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, alegó que era una obligación de la actora demostrar el carácter con que actúa, es decir probar su condición activa de acreedora, para pretender hacer un documento cuyo consentimiento fue plasmado por vía digital, ya que la actora no acompañó con el libelo la certificación obligatoria emitida por la Superintendencia del Servicio de Certificación Electrónica, y más aun cuando la demandante y la ciudadana Zinahir Berloska Díaz Barrientos no se encontraban ambas dentro del territorio nacional para el momento y la fecha en que dicen se firmó el documento cuyo reconocimiento demanda, por lo que las dos ciudadanas que dicen ser las acreedoras físicamente no pudieron firmar el referido documento. Que a su entender la falta de consentimiento expreso de la actora, y de la otra supuesta acreedora hace que adolezca de una de las condiciones intrínsecas para el perfeccionamiento del documento y su legalidad, y por lo tanto se genera la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la demandante y de la ciudadana Zinahir Berloska Díaz Barrientos.
Asimismo, adujo que si bien es cierto el numeral 3° del Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, sólo indica el deber de señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, no es menos cierto, que la actora, no demandó a la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, sino que sólo demandó a dos personas naturales, haciendo una identificación efímera de los representantes de la empresa.
Que sólo consta en el negado convenio de pago que los demandados ilegítimamente por su falta de cualidad, forman parte de la junta directiva. Que tal situación vicia la demanda de inadmisibilidad, ya que el reconocimiento del instrumento debe ser hecho por una persona facultada para ello, o para efectuar la administración de la empresa.
Que por tales razones, solicita la inadmisibilidad de la demanda ya que los demandados no tienen la cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto éstos no pueden efectuar reconocimientos personales de documentos suscritos por la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, menos aún para reconocer contenidos de supuestos y negados convenio de pagos.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación a cualidad activa y pasiva para actuar en juicio, en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, en la cual ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. N° AA20-C-2021-000003.)
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nuñes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2020-000150).
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia del documento inserto al folio 4 cuyo reconocimiento demanda la parte actora que en el texto del mismo se indica lo siguiente:
Entre nosotros, KARINA ROSANGELA MUÑOZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-17.369.321, y civilmente hábil, y ZIHAIR BERLOSKA DÍAZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.220y civilmente hábil por una parte…
…Omissis…
PRIMERA: Las partes reconocen como monto adeudado del capital invertido para la reactivación de la empresa COMERCIALIZADORA GIOVANELL C.A según contrato de inversión suscrito entre esta y las ciudadanas KARINA ROSANGELA MUÑOZ Y ZIHAIR BERLOSKA DÍAZ BARRIENTOS, ya identificadas en fecha 01-05-2023…
Igualmente, se aprecia que quien interpone la demanda que da origen a la presente causa es la ciudadana KARINA ROSANGELA MUÑOZ DIAZ, cuya identificación se corresponde con la señalada en el referido documento privado parcialmente transcrito, y tratándose un juicio de reconocimiento de documento privado, en el cual no forma parte del contradictorio el examen de los elementos existenciales del contrato como la falta de consentimiento expreso de la actora, y de la otra persona que aparece con el carácter de acreedora en dicho documento, sino que resulta suficiente que la demandante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia se afirme titular de un interés jurídico propio como en el caso de autos lo hace la ciudadana KARINA ROSANGELA MUÑOZ DIAZ. Por tanto, la misma tiene legitimación activa para hacerla valer en este juicio, además de que no existe un litis consorcio activo necesario, pues cualquiera que demuestre tener interés jurídico actual en el reconocimiento de dicho documento pudiera hacerlo, y en tal virtud, se desecha la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos. Así se decide.
Con relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, con fundamento en que la actora no demandó a la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, sino que sólo demandó a dos personas naturales, haciendo una identificación efímera de los representantes de la empresa, se aprecia lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia en la narración de los hechos que la parte actora señala:
En fecha 30/05/2025 los ciudadanos BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad Nº V-14.942.241, Y KATLHIN MARLOVA DIAZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.226, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estad Táchira, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIOVANELL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25/07/2008, bajo el N° 42, Tomo 15-A, con RIF N° J-29629460-7, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, suscribieron un documento de convenio de pago en el cual soy parte interesada como acreedora, anexo original Marcado “A”…
Igualmente, observa esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de abril de 2016 por la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2016, bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, inserta a los folios 47 al 49 en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte demandada mediante la tacha de falsedad, y por tanto se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal y 1.363 del Código Civil como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la aludida asamblea se aprobó la modificación de las clausulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo de la mencionada empresa, en los siguientes términos: “DECIMA SEGUNDA: Son atribuciones del PRESIDENTE actuando en forma separada del VICEPRESIDENTE, las siguientes: Representar a la compañía con plenas facultades de administración y disposición para obligarla en todas sus relaciones comerciales con terceros…” DECIMA TERCERA: Son atribuciones del VICEPRESIDENTE actuando en forma separada del PRESIDENTE, las señaladas en la cláusula Décima Segunda que son las mismas del Presidente,…”
De igual forma, se aprecia del documento constitutivo estatutario de la referida empresa inserto en copia simple a los folios 42 al 46, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 15-A, el cual no fue impugnado por la parte demandada mediante la tacha de falsedad, y por tanto se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal y 1.363 del Código Civil como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en las disposiciones transitorias del mismo fueron designados en los cargos de Presidente el ciudadano BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS, y como vicepresidente la ciudadana KATLHIN MARLOVA DIAZ BARRIENTOS, quienes conforme a la cláusula décima primera durarían diez años en el ejercicio de sus funciones, y hasta tanto se hiciera efectiva su reelección o sustitución, sin que conste en los autos la designación de otro presidente ni el cambio del vicepresidente para la fecha de la suscripción del documento cuyo reconocimiento se pretende la parte actora.
Así las cosas, si bien la parte actora en el escrito libelar señala en la parte final que procede a demandar a los ciudadanos BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS y KATLHIN MARLOVA DIAZ BARRIENTOS, y no a la empresa Comercializadora Giovanell C.A, no obstante tal como antes se señaló al hacer la exposición de los hechos en que sustenta la pretensión la actora manifiesta que en fecha 30 de mayo de 2025, los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representación de la referida sociedad mercantil suscribieron el documento objeto del presente juicio de reconocimiento, y siendo el libelo de la demanda un integro, constando en el documento constitutivo de la empresa y en el acta de asamblea anteriormente mencionada el carácter de representantes legales de dicha empresa que ostentan BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS como presidente y KATLHIN MARLOVA DIAZ BARRIENTOS como vicepresidente respectivamente, y tratándose este juicio de un reconocimiento de documento privado, resultaría un formalismo contrario a la tutela judicial efectiva contemplada en el Artículo 26 constitucional, establecer que por no haberse indicado en la parte final del escrito libelar que se demandada a la aludida sociedad mercantil exista falta de cualidad de la parte demandada, cuando los demandados son los representante de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanell C.A, conforme a sus estatutos. Por tanto, se desecha la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, para sostener este juicio. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2026, desistió del procedimiento.
Al respecto, disponen los Artículos 264 y 265 procesal lo siguiente:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
Respecto al desistimiento del procedimiento el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338). Asimismo, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia…”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, aprecia ésta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante estando facultada para disponer del derecho en litigio, desistió del procedimiento con posterioridad a la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial del codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, para cuya validez se requiere necesariamente su expresa aceptación. No obstante, el referido codemandado una vez notificado del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante mediante diligencia inserta al folio 82 de fecha 9 de marzo de 2026, no manifestó su consentimiento, sino que le solicitó al Tribunal que exhortara a la parte demandante a desistir de la acción, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 procesal, este Tribunal niega la homologación del desistimiento del procedimiento, y entra a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del mérito de la controversia.
Dispone el Artículo 450 procesal lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1364 del Código Civil, establece:
Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR ACOMPAÑÓ:
DOCUMENTALES
- Al folio 3, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la demandante ciudadana Karina Rosangela Muñoz Díaz, se identifica con la cédula de identidad N° V- 17.369.321.
- Al folio 4, riela copia certificada de contrato privado, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. Al respecto, se aprecia que el referido documento es el objeto del presente juicio de reconocimiento por lo que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, por tanto esta sentenciadora se pronunciará sobre dicho documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO
PRIMERO: DOCUMENTALES
1.- Documento privado objeto del reconocimiento presentado con la demanda. Se da por reproducido lo expuesto al respecto al examinar los instrumentos acompañados con el escrito libelar.
2.- A los folios 38 al 40, riela copia simple de documento privado. Respecto de tal probanza cabe destacar que la Sala de Casación Civil ha sido del criterio que las copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente como tales), no tienen ningún valor probatorio, ya que son inoponibles a la parte contraria, toda vez que deben ser presentados en original debidamente suscritos. Por tanto, dicha documental presentada en copia simple se desecha del proceso. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020.)
3.- A los folios 41 al 46, riela copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2008, N° 42, tomo 15-A. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada mediante la tacha de falsedad se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada se constituyó la sociedad mercantil Comercializadora Giovanelli C.A., cuyo domicilio es la urbanización Los Cedros, casa N° 10, avenida principal de Los Kioskos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya duración fue de veinte años. Que su objeto social es la compra, venta, distribución, suministro, transporte, importación, exportación al mayor y al detal de bienes muebles, conformados por productos terminados, accesorios y materia prima en las líneas de confección textil, calzado y marroquinería y cualquier otra actividad de comercio relacionada con su objeto principal. Que la dirección y administración de la sociedad está a cargo de una junta directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente, los cuales están facultados para ejercer la representación legal de la empresa teniendo a su cargo todos los actos de administración, disposición, protección de los bienes, acciones e intereses de la compañía, pudiendo obrar en forma separada. Que fueron designados como presidente el ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y como vicepresidente la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, y conforme a la cláusula décima primera los mimos durarían diez años en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se hiciera efectiva su reelección o sustitución.
4.- A los folios 47 al 49, riela copia simple del acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio de 2016, bajo el N° 29, tomo 29-A RMI. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada mediante la tacha de falsedad se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que en fecha 11 de abril de 2016 se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanelli C.A., en la cual fueron discutidos los siguientes puntos del orden del día: Presentación ante la asamblea de la carta de inactividad económica de la empresa desde su registro el 25 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de de 2009; la modificación de las clausulas décima segunda y décima tercera de los estatutos, la primera de ellas relacionada con las atribuciones del presidente, en la cual de acuerdo a la modificación aprobada por la asamblea se le confirieron atribuciones actuando en forma separada del vicepresidente dentro de las cuales quedó facultado para representar a la compañía con plenas facultades de administración y disposición para obligarla en todas sus relaciones comerciales con terceros, dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantías reales ó personales, celebrar toda clase de contratos, entre otras. La clausula décima tercera quedó modificada en cuanto a que el vicepresidente puede ejercer en forma separada las mismas atribuciones del presidente, suplir las faltas temporales o absolutas del presidente, entre otras.
5.- A los folios 50 al 53, riela copia simple de acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio de 2016, bajo el N° 34, tomo 29-A RMI. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada mediante la tacha de falsedad se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que en fecha 16 de marzo de 2026 se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanelli C.A., en la cual fueron discutidos los siguientes puntos del orden del día: Aprobación ó improbación del estado financiero correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2015 y aumento del capital social, resultando ambos aprobados.
6.- A los folios 54 al 56, riela copia certificada de acta de matrimonio N° 209 de fecha 12 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad con el Artículo 509 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: INFORMES
- Al folio 83, riela las resultas de la prueba de informes librada al Registrador Mercantil Primero de de ésta Circunscripción Judicial, el cual dio respuesta mediante oficio N° 008-2026 de fecha 10 de febrero de 2026. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que el referido ente informó que sí existen las actas de asamblea registradas del tomo 29-A de fecha 1° de junio de 2016, en el expediente N° 124037 correspondiente a la empresa Comercializadora Giovanell, C.A.
TERCERO: PRUEBA DE COTEJO DE FIRMAS Y HUELLAS
Dicha prueba aun cuando fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2026, inserto al folio 63, la misma no fue evacuada. En consecuencia no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: CONFESIÓN DE LA CODEMANDADA
Toda vez que la codemandada Katlhin Marlova Díaz Barrientos, no contradijo, no negó y no rechazó el documento, y lo reconoció expresamente en diligencia suscrita en este expediente. Al respecto, este Tribunal considera que lo manifestado por la mencionada codemandada se traduce en una de las distintas posiciones que puede adoptar el demandado frente a la pretensión del actor en el acto de contestación a la demanda, siendo una de ellas la de convenir en la demanda o allanarse en la pretensión del actor, y así es considerado por esta sentenciadora lo expresado por la mencionado codemandada no como una confesión. (Vid sentencia de la Sala de la Sala de Casación N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO BEETHOVEN NAZARET CONTRERAS CASTELLANOS
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: EXPERTICIA GRAFOTECNICA
Para demostrar que el contrato privado presentado por la parte demandante no fue firmado ni aceptado por las ciudadanas Karina Rosangela Muñoz Díaz y Zinahir Berloska Díaz Barrientos, y que las huellas dactilares que se encuentran estampadas en el mismo, no corresponden a las mismas huellas dactilares de dichas ciudadanas promovió experticia grafotecnica, la cual aun cuando fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2026, inserto al folio 65, la misma no fue evacuada. En consecuencia, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: INFORMES
- Al folio 66, riela oficio N° 0860-38 de fecha 23 de enero de 2025, dirigido al Director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Karina Rosangela Muñoz Díaz y Zinahir Berloska Díaz Barrientos. Tal probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto no consta en los autos el resultado de la misma.
- Al folio 67 y su vuelto, riela oficio N° 0860-39 de fecha 23 de enero de 2025, dirigido al Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, mediante el cual se le solicitó que brindara información sobre el registro o solicitud de registro de firma electrónica por parte de las ciudadanas Karina Rosangela Muñoz Díaz y Zinahir Berloska Díaz Barrientos. Tal probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto no consta en los autos el resultado de la misma.
Sin embargo, esta sentenciadora advierte que dichas pruebas no resultan fundamentales para la presente decisión, ya que aun cuando hubiese sido remitida la información requerida por este Tribunal la misma resultaría impertinente, y nada aportaría a la resolución de la causa, ya que el objeto de la pretensión de la actora es el reconocimiento del documento inserto al folio 4 a su decir suscrito por las demandadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que conforme al documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanelli C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2008, N° 42, tomo 15-A, quienes ejercen la representación legal de la mencionada empresa son el presidente de la misma y su vicepresidente. Que en las disposiciones transitorias del referido documento fueron designados en el cargo de presidente el ciudadano Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y en el de vicepresidente la ciudadana Katlhin Marlova Díaz Barrientos, quienes conforme a la cláusula décima primera durarían diez años en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se hiciera efectiva su reelección o sustitución. Que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 11 de abril de 2016, posteriormente inscrita ante el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio de 2016, bajo el N° 29, tomo 29-A RMI, se modificaron las clausulas décima segunda y décima tercera de los estatutos de dicha empresa, y conforme a dicha modificación aprobada por la asamblea se le confirieron atribuciones al presidente actuando en forma separada del vicepresidente dentro de las cuales quedó facultado para representar a la compañía con plenas facultades de administración y disposición para obligarla en todas sus relaciones comerciales con terceros, dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantías reales ó personales, celebrar toda clase de contratos, entre otras. Asimismo, conforme a la modificación aprobada de la clausula décima tercera el vicepresidente puede ejercer en forma separada las mismas atribuciones del presidente, suplir las faltas temporales o absolutas del presidente, entre otras. Por tanto, al no haber sido sustituidos en sus cargos de presidente y vicepresidente respectivamente los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y Katlhin Marlova Díaz Barrientos, los mismos para la fecha de interposición de la demanda, al igual que para el día 30 de mayo de 2025 fecha del documento privado cuyo reconocimiento demandó la actora continuaban ejerciendo la representación legal de la empresa Comercializadora Giovanelli C.A.
Ahora bien, el codemandado Beethoven Nazaret Contreras Castellanos, al dar contestación a la demanda no desconoció su firma estampada en dicho documento, ni la tachó de falsa, sino que se limitó a desconocer su contenido por encontrarse a su decir inmerso en vicios del consentimiento que a su entender vician de nulidad absoluta por ilícito el referido contrato, lo cual no es materia controvertida en este proceso, ya que el objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente al reconocimiento del documento privado inserto al folio 4.
Por tanto, al haber la codemandada Katlhin Marlova Díaz Barrientos, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, inserta al folio 8 manifestado expresamente que reconoce como suya la firma estampada en el documento fechado el 30 de mayo de 2025 objeto de la pretensión de la actora, y teniendo la mencionada ciudadana el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Comercializadora Giovanelli C.A y la representación legal de la misma la cual conforme a la modificación de la cláusula décima tercera de los estatutos de dicha empresa aprobada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 11 de abril de 2016, posteriormente inscrita ante el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio de 2016, bajo el N° 29, tomo 29-A RMI, puede ejercer en forma separada del presidente ya que se le confirieron las mismas atribuciones de éste, debe tenerse como reconocido el documento privado fechado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Karina Rosangela Muñoz Díaz, en contra de los ciudadanos Beethoven Nazaret Contreras Castellanos y Katlhin Marlova Díaz Barrientos, por reconocimiento del documento privado fechado el 30 de mayo de 2025. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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