REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE COELHO GONCALVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.377, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Milagros Del Valle García Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.105, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.795; y Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°78.742.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N°90, tomo 12-A, siendo la última modificación del documento constitutivo la que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 31 de agosto de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el N°61, tomo 1-A, en la persona de su vicepresidente ejecutivo el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.642, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.361.
MOTIVO: Declaración de la disolución de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería el Pan de Dios C.A (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 8°del Código de Procedimiento Civil)
Expediente Nº: 37.081-2026
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2026, por la parte demandada sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS, C.A.”, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano José Coelho Goncalvez, actuando con el carácter de accionista propietario de veintidós mil quinientas (22.500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS” C.A., asistido de abogados en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A., en la persona de su vicepresidente ejecutivo el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz, por disolución de la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, alegando la cesación del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo, en razón a la pérdida del affectio societatis. (Folios 1 al 23. Anexos: 24 al 65).
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, fue admitida la demanda por declaración de disolución de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A, y se acordó el emplazamiento de la mencionada empresa en la persona de su vicepresidente ejecutivo el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 66).
A los folios 70 al 71 corren actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2026, la parte demandada asistida de abogado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 72 al 75. Anexos: 76 al 110).
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2026, el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz Fernández, actuando con el carácter de vicepresidente ejecutivo de la demandada sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Zayde Elynore Burgos Flores (Folio 111).
En fecha 8 de mayo de 2025, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Milagros Del Valle García Martínez y Ottoniel Agelvis Morales. (Folios 112 al 113).
Por escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 115 al 120).
En fecha 18 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en esta incidencia. (Folios 121 al 122. Anexos:123 al 126). Y por auto dictado en la misma se agregaron y admitieron cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga (Folio 127).
A los folios 128 al 129 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, Y por auto de fecha 21 de mayo de 2026, se agregaron y se admitieron.(Folio130).
Por auto de fecha 8 de junio de 2026, este Tribunal acordó diferir la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio135)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la demandada sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A., representada por su vicepresidente ejecutivo el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial alegando lo siguiente: Que opone una relación de prejudicialidad civil de conformidad con el Artículo 346, ordinal 8 procesal, respecto a la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó se oficiara al mencionado órgano jurisdiccional a los fines de que se certifique la existencia de la causa que cursa bajo ese Despacho. Asimismo, alegó que el 8 de agosto del año 2025, se interpuso ante el Ministerio Público una denuncia por los delitos de perturbación a la posesión pacifica, apropiación indebida, y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, amparados en la Ley del Adulto Mayor que protege al ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz. Alega que la presente acción ejercida en contra del mencionado ciudadano también le violaría aun mas los derechos sobre su patrimonio de liquidar cuando ni siquiera le han dejado el acceso a su propio negocio colocándole candados para que no volvieran a entrar. Solicitó se oficie al Ministerio Público, a los fines que se certifique la existencia de la acción interpuesta en materia penal por el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.642. Manifiesta que en dicho expediente ha incoado contra el demandante una medida judicial precautelativa o innominada de restitución al inmueble, la cual considera guarda una vinculación directa y necesaria con el objeto de la presente demanda. Que es menester señalar que la obligación cambiaria que se pretende ejecutar en este procedimiento monitorio, tiene su causa primigenia en la misma relación jurídica sustancial que es objeto de debate en la denuncia referida por apropiación indebida, aprovechándose de la condición de adulto mayor de la víctima, perturbación a la posesión pacifica y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, cometidos contra el ciudadano Jacinto De Jesús Da Vera Cruz Fernández.
Aduce que la existencia de dicha causa, que se encuentra actualmente en curso, constituye a su entender un hecho que impide la ejecución inmediata de la presente causa, toda vez que el resultado de la acción determinará la verdadera naturaleza y exigibilidad de las obligaciones entre las partes. Por consiguiente, solicitó la suspensión del presente procedimiento monitorio hasta tanto se resuelva la acción principal mencionada, a fin de evitar sentencias contradictorias y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Destacó que la relación existente entre el demandante y el representante de la sociedad mercantil demandada es una sociedad de derecho, y así pidió se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se certifique la veracidad de las actuaciones de los accionantes, donde existe otra demanda de disolución contra el otro socio, el cual falleció, y la misma se encuentra ilusoria.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la aludida cuestión previa, alegando la improcedencia de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Adujo que con respecto a la primera circunstancia expuesta por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa, referida a la denuncia penal interpuesta ante el Ministerio Público del Estado Táchira, se tiene que la invocación de una denuncia penal, presentada por la parte demandada como elemento en el que sustenta la prejudicialidad esgrimida, no suspende por sí misma la tramitación del juicio civil incoado. Que la jurisprudencia venezolana ha sido clara en señalar que la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, y además debe tratarse de una cuestión cuya resolución sea necesariamente previa al fallo civil. Que es importante indicar que la decisión que pueda tomar algún Tribunal Penal, respecto a la denuncia penal antes mencionada, por la presunta e inexistente comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacifica, prohibición de hacerse Justicia por su propia mano y apropiación indebida, en todo caso, estaría referida a la responsabilidad penal personalísima de los allí denunciados, cuestión que en nada es vinculante o determinante en el presente juicio de disolución de sociedad mercantil por cesación del objeto debido a la pérdida del affectio societatis, es decir, no existe una pendencia con la jurisdicción penal que genere la suspensión del presente proceso. Que contrario a lo que pretende la parte demandada, lo que ha procurado en este juicio, es el ofrecimiento de una prueba irrefutable, que configura la ausencia del affectio societatis que ostenta en contra de su mandante en relación a la PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A., lo cual, será fundamental para la disolución de la sociedad mercantil, así es que, la controversia principal puede resolverse con base en esta alegación del demandado, en los actos societarios, descritos y en la ruptura ya invocada y documentada en autos.
Que en el presente asunto la denuncia penal por apropiación indebida, perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí misma, no constituye una cuestión previa que configure prejudicialidad, antes bien si es constitutiva del animus del demandado, lo cual da fundamento a la necesaria disolución societaria impetrada, puesto que este Tribunal Civil puede y va a pronunciarse en cuanto a la existencia o no de las causales de disolución sin esperar el resultado de un asunto penal que no ha alcanzado ni la fase de investigación. Entonces, considera que lejos de ser una cuestión prejudicial, lo que está exteriorizando la parte demandada sin lugar a dudas es la pérdida del affectio societatis, lo que a su entender configura de forma ineludible unos de los elementos principales para que este Tribunal ordene la disolución de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A.
Que la denuncia penal, comporta solo un mecanismo de terrorismo judicial en contra de su representado, ya que lo señalado en la denuncia debe en todo caso ser resuelto a través de acciones judiciales de carácter civil o mercantil, y no por la jurisdicción penal, y sobre este tema actualmente existen variadas sentencias emanadas de la Sala Plena, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que condena este tipo de actuaciones, solo con el objeto de ejercer mecanismos de presión para obtener un resultado a todas luces injusto e ilegal.
Que en conclusión sobre este punto, con las consideraciones antes narradas considera que debe observar este Tribunal que la denuncia penal instaurada no constituye un proceso judicial, en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa.
Que con respecto a la segunda circunstancia esgrimida por la parte demandada para sustentar la cuestión previa alegada, referida a la presunta e inexistente pendencia de un juicio previo de disolución de sociedad mercantil que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en el expediente 20.765, para lo cual consignó el libelo de demanda interpuesto por el ex socio Antonio Coelho, copia simple de transacción judicial realizada en dicho juicio, pero de manera deshonesta no trae a esta incidencia la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, en el que homologa la transacción realizada, y que le puso fin de forma definitiva y firme al juicio, es decir, guarda silencio con respecto a este punto, porque tiene plena certeza que ese juicio ya terminó, ya está en fase de cumplimiento de los acuerdos celebrados en la transacción judicial. Que están en presencia de una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada formal y material, no existe sentencia pendiente en dicha causa, todo lo cual demuestra la temeridad y mala fe de la parte demandada al plantear esta defensa.
Pidió que se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 procesal, y se declare que no existe la prejudicialidad real en el caso de autos, porque la denuncia penal no condiciona la decisión civil y la transacción homologada ya extinguió la controversia anterior.
A los fines de la resolución de la cuestión previa opuesta se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella....
Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Subrayado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la parte demandada sustenta la prejudicialidad en que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una causa que se inició por demanda de disolución de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A. interpuesta por el ciudadano Antonio Coelho De Vera en contra de la mencionada empresa representada por el ciudadano José Coelho Goncalves. Al respecto, se evidencia del auto de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, promovido por la parte demandante en copia certificada inserto a los folios 123 al 124, el cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, que efectivamente por ante el mencionado Tribunal cursa la causa signada con el N° 20.765 contentiva del juicio por disolución de la precitada empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A., incoado por el ciudadano Antonio Coelho De Vera, en contra de dicha empresa representada por el ciudadano José Coelho Goncalves, en el cual las partes celebraron transacción en fecha 13 agosto de 2024, en la que manifestaron su intención de culminar dicho juicio, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón, de que no había sentencia definitiva que dirimiera tal controversia, y por cuanto ambas partes se encontraban asistidas de abogado, le impartió la homologación a la referida transacción dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y conforme a lo solicitado por las partes acordó levantar las medidas innominadas decretadas. Por tanto, al haber culminado el aludido juicio por disolución de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A. mediante un acto de autocomposición procesal, como lo fue dicha transacción, no es una causa pendiente por resolver, sino que ya fue resuelta por dicha transacción homologada, y en consecuencia, no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. Así se decide.
En cuanto a la denuncia penal que alega la parte demandada cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que cursa en el expediente MP 143333-2025, por los delitos de perturbación a la posesión pacifica, apropiación indebida y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, este Tribunal considera que dicha investigación fiscal no constituye aun una causa que curse por la jurisdicción penal, ni está vinculada con la materia controvertida en este juicio, a saber, la disolución de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A, que demanda la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, alegando la cesación del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo en razón a la pérdida del affectio societatis, pues lo que pudiera resolverse sobre tal denuncia en la jurisdicción penal no influiría de un modo determinante en la sentencia definitiva que resuelva esta causa, y en tal virtud, no existe la prejudicialidad alegada con respecto a este juicio. Así se decide.
En consecuencia, al no existir vinculación de este juicio con la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.765, en razón de que la misma tal como se señaló fue resuelta mediante transacción debidamente homologada por ese Tribunal, y tampoco existir la vinculación con la denuncia penal que al decir de la demandada cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el expediente MP 143333-2025, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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