REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Parte Demandante: WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.862.793, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogada Deisy María Sandoval Rojas, titular de la cédula de identidad N°13.146.921, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.041.
Parte Demandada: JOSE YOEL PÉREZ ALVIÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.167, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: abogados Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.871, y Uriel Yvan Marín Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.399.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Expediente Nº 33.812/2026
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, en virtud, de la sustitución parcial del poder que le hiciera el ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.207, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N°28, Tomo 21, Folios 145 al 149, del mandato que le fue otorgado por el mencionado Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2023, bajo el N° 43, Tomo 63, Folios 165 al 168. Dicha demanda fue incoada en contra del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, por desalojo del local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 20, signado con los números 19-100 y 19-98, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 43 de la primera pieza)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (Folio 44 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado informó haber practicado la citación personal del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez. (Folios 47 primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2024, el demandado José Yoel Alviárez, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 49 al 61. Anexos: 62 al 133 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Uriel Yvan Marín Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°159. 871 y 63.399. (Folio 134 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 137 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2024, el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, consignó poder que le fuera otorgado por el demandante ciudadano Williams Tahupire Muñoz Rodríguez, ante la Notaria Publica Primera De Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, Tomo 72, Folios 186 al 190. (Folios 141 al 143. Anexos. 144 al 175 de la primera pieza)
En fecha 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron los abogados Brandon José Omar Sánchez Lizcano, como apoderado de la parte actora y el abogado Uriel Yvan Marín Becerra como coapoderado judicial de la demandada. (Folios 168 al 169 de la primera pieza. Anexos: Folios 170 al 175 de la primera pieza)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 176 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2025, el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, sustituyó el poder que le otorgara el demandante Williams Tahupire Muñoz Rodríguez, por ante la Notaria Publica Primera De Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, Tomo 72, Folios 186 al 190, en el abogado José Omar Sánchez Quiroz. (Folios 177 al 182 de la primera pieza)
Por escrito presentado en fecha 8 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 183 al 191 de la primera pieza). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 14 de enero de 2025. (Folio 192 de la primera pieza).
En fecha 9 de enero de 2025, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante promovió pruebas. (Folios 193 al 194). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 14 de enero de 2025. (Folio 195 de la primera pieza).
Por sendos autos de fecha 23 de enero de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 196 y 197 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, y se ordenó la notificación de las partes (Folio 198 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, la abogado Deysi María Sandoval Rojas, consignó poder que le fuera otorgado por el demandante ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo. Estado Falcón en fecha 9 de abril de 2025, bajo el N° 6, Tomo 12, Folios 24 al 27. Asimismo, interpuso tacha incidental de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2022, anexado por la parte demandada. (Folios 202 al 208 de la primera pieza. Anexos: 209 al 239 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 5 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización de la tacha.(Folios 240 al 247 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal por cuanto la estadía de las partes a derecho en esta causa estaba en suspenso, en razón, de que por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se fijó oportunidad para la audiencia o debate oral y se ordenó notificar a las partes, y en vista de que no se había notificado a la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó notificar a la parte demandada de la interposición y formalización de la tacha de falsedad vía incidental realizada por la representación judicial de la parte demandante, y una vez constara en autos la notificación de la parte demandada continuaría el procedimiento de tacha. (Folio 248 de la primera pieza)
En fecha 9 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha. (Folios 252 al 258 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal ordenó seguir adelante la incidencia de tacha, y sustanciarla en cuaderno separado. (Folio 259 y su vuelto de la primera pieza)
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, se suspendió la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, hasta tano se resolviera la tacha incidental. Se ordenó notificar a las partes. (Folio 261 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir segunda pieza. (Folio 269 de la primera pieza)
En el cuaderno de Tacha, en fecha 6 de marzo de 2026, se dictó decisión declarando INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a os folios 65 al 67. (Folios 8 al 12 de la segunda pieza del cuaderno de tacha). Dicha decisión quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026. (Folio 13 de la segunda pieza del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, y se ordenó la notificación de las partes (Folio 5 segunda pieza).
A los folios 11 al 12 de la segunda pieza corre acta de fecha 28 de mayo de 2026, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, en virtud, de la sustitución parcial del poder que le hiciera el ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.207, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N°28, Tomo 21, Folios 145 al 149, del mandato que le fue otorgado por el mencionado Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2023, bajo el N° 43, Tomo 63, Folios 165 al 168; en contra del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, por desalojo del local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 20, signado con los números 19-100 y 19-98, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
El abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, presentó la demanda que dio origen a esta causa asumiendo la representación judicial del ciudadano del Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, en razón, de la sustitución parcial del poder que le hizo el ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz. En dicha demanda alegó lo siguiente:
Que su representado es coheredero de un local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9, con carrera 20, signado con los números 19-100 y 19-98, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, donde actualmente funciona la "DISTRIBUIDORA LA FUENTE DE OCCIDENTE". Que dicho inmueble perteneció a la causante del actor MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-1.534.690, conforme al certificado de liberación N° 099-A, de fecha 16 de noviembre de 2017, expedido por el SENIAT. Que mediante contrato privado celebrado por su causante la ciudadana MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ, con el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, en fecha 14 de abril de 2001, entregó en arrendamiento el referido local comercial, para ser destinado por el arrendatario a la venta y distribución de artículos y productos de limpieza en general, por un lapso de tiempo de un año (1) año. Que dicho contrato privado quedó plenamente reconocido en su contenido y firma, según sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, que acompañó a la demanda.
Que el arrendatario JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, antes identificado, ha venido ocupando el inmueble objeto de esta demanda sin continuar realizándole el pago del canon de arrendamiento a su causante MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ, y mucho menos suscribieron otro contrato de arrendamiento. Que posteriormente, fallece la precitada causante MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ, el 16 de enero del 2004, por lo cual el inquilino continuó ocupando el inmueble, sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento, negándose a hacer la entrega del mismo cuando le hizo la solicitud una vez que logró obtener los documentos que le acreditaban como legítimo heredero de su causante MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ. Que en reiteradas oportunidades trató de llegar a un acuerdo para que el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, le hiciera la entrega efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, sin poder llegar a uno, pues el demandado alegaba ser el propietario del local comercial. Que para su sorpresa, al acudir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encontró documentos de contrato de arrendamiento bajo el número 6302 con número catastral /06/19/10 de fecha 27 de abril de 1993, y número catastral 07/008/019/010 de fecha 4 de julio de 2015. Que anexa marcados con las letras “J” y “K”, copia de los contratos de arrendamiento fraudulentos presentados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que acreditaban fraudulentamente al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, como la persona que había edificado las mejoras del local comercial objeto de este litigio. Que aporta anexo marcado con letra “X” copia del recibo N° 1338, emitido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, con el título 783, cancelado por su causante en fecha 29 de diciembre de 1970. Asimismo, aportó anexo marcado con letra “Y” la notificación emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, con fecha 6 de mayo de 2004, donde se notifica a su causante MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ, correspondiente al estado de cuenta de las obligaciones que adeudaba al Municipio San Cristóbal; además aportó anexo marcado “Z” la notificación otorgada por su poderdante a la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 7 de noviembre de 2023.
Que a pesar de haberle cobrado el pago de los alquileres vencidos o pedirle que le entregue el inmueble de manera amistosa, el demandado se niega a pagarle o entregarle el inmueble. Que es por ello que demanda por desalojo al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, domiciliado en la esquina de la calle 9, con carrera 20, local 19-100 у 19-98, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamentó la demanda, en lo establecido en los Artículos 40, literal “a”, 43 y siguientes de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la audiencia o debate oral la abogada Deisy María Sandoval Rojas, con el carácter de apoderada judicial del demandante reiteró los alegatos expuestos en la demanda, y manifestó que el demandado alega ser propietario de unas bienhechurías, y sin embargo para que el documento que presenta tenga validez debe basarse en un empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido legalmente obtenidos, y que la sentencia que consignó en la audiencia en copia certificada proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, anula los documentos con los cuales el demandado obtuvo el registro de las mejoras, las cuales fueron construidas en el año 1.971, por la causante MARIA DOLORES MUÑOZ RUIZ. Igualmente, adujo que la representación judicial del demandado alega que no hay determinación en la demanda de los cánones insolventes, y sin embargo no prueba el pago de los mismos.
La parte demandada alegó la falta de cualidad activa por falta de representación del accionante, así como la falta de cualidad pasiva. Igualmente, en caso de no proceder tales defensas negó, rechazó y contradijo que el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, haya suscrito la demanda de desalojo, ya que la misma fue suscrita por el sustituto, evidenciándose esto con la única firma al final del escrito.
Asimismo, negó, rechazó, y contradijo que el sustituto, abogado BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, sea representante del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, ya identificado; ya que tal representación para actuar en juicio nunca ha existido.
Negó y contradijo que el sustituto, abogado BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, haya asistido judicialmente al ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, ya identificado, ni al ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz, ya que al final del escrito libelar sólo se observa la firma del sustituto. Negó y contradijo el hecho cierto de quien dice suscribir la demanda sin atribuirse la representación de todos, puesto que declarándose coheredero, pretenda como única parte demandar sobre una supuesta propiedad proindivisa, según documento de propiedad anexado en copia simple marcado “B”, la cual impugnó. Que el demandante sin saber, ni estar establecida su cuota parte, decide intentar la acción, para lo cual considera ha debido operar una litisconsorcio activo, ya que del Certificado de Liberación N° 099-A de fecha 16-11-2017 y su respectiva Certificación de fecha 27-10-2023, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales igualmente impugnó se aprecia claramente la identificación de cinco (5) herederos. Que en consecuencia, considera que la pretensión de hacer valer derechos y acciones de comunidades, debe hacerse bajo la representación de todos los legitimados, y en este caso la hace uno solo, creando con esto un vicio procesal en la demanda.
Negó y rechazó el argumento que la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-02-2024, referente a un reconocimiento de contenido y firma, tenga eficacia plena, cuando tal procedimiento fue intentado por una persona con incapacidad para actuar en juicio. De igual forma, negó que el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, tenga actualmente cualidad de arrendatario, y que esté ocupando el inmueble objeto de esta demanda, cuando lo cierto es que el demandado tiene cualidad de arrendatario ejidal y propietario, y tal sentido, se encuentra ejerciendo su pleno derecho.
También negó el argumento de que el demandado José Yoel Pérez Alviarez, haya continuado ocupando el inmueble en otrora arrendado, sin haber pagado cánones de arrendamiento desde el 16 de enero de 2004, fecha está en que falleciera su inicial arrendadora, la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, ni haber suscrito otros contratos; cuando lo cierto es que si pagó cánones de arrendamiento hasta el año 2015, y también suscribió otros contratos con herederos legal y formalmente constituidos, dentro de los cuales no se evidenciaba el supuesto coheredero demandante, de quien no se tenía conocimiento, ni se conoce personalmente.
Negó y rechazó que el demandado José Yoel Pérez Alviarez, no hubiese pagado cánones de arrendamiento desde 2004. Igualmente el falso alegato de que se negara a hacer entrega del inmueble, cuando lo cierto es que, si pagó los cánones, que incluso siendo indeterminados, puesto que no se cumplió con las formalidades de señalarlos uno a uno, aun así hay prueba cierta del cumplimiento hasta el año 2015. Que esta falta de no determinar los meses de alquiler o los cánones vencidos, da un franco quebrantamiento del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando vicios de indefensión en la demanda.
Negó y contradijo, el argumento falso de que el demandante haya procurado llegar a un acuerdo con el demandado, puesto que ni se conocen. Negó la afirmación de que los contratos de arrendamiento de ejido que suscribiera el demandado José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sean fraudulentos, y anunció reservarse las acciones legales de carácter civil y penal a que hubiere lugar por la infamia de la aseveración planteada.
Negó y contradijo el argumento falso de que el demandante haya intentado cobrar los alquileres vencidos, y entrega del inmueble, puesto que ni se conocen. Igualmente, advirtió el vicio de indeterminación que a su entender posee la demanda, ya que pretenden afirmar que no pagó cánones de arrendamiento, sin definir a cuáles meses, y a cuáles años se refieren, dejándole en un estado de indefensión. Negó y contradijo que el fundamento de la demanda de desalojo sea el Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la ambigüedad y la indeterminación de precisar cuáles fueron los dos (2) cánones, ni el monto de los mismos, lo ubican en estado de indefensión.
Negó y contradijo la estimación de la demanda hecha en la cantidad de SEIS MIL EUROS (EU 6.000,00), por no tener formalidad ni consonancia legal de acuerdo al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; ya que no concuerda la suma estimada con las mensualidades o cánones por el lapso de un (1) año, ni de veinte (20) años, conforme a la pretensión.
Durante la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos expuestos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, e insistió en la falta de representación de quien interpuso la demanda. Igualmente, alegó en ejercicio del derecho a réplica que en referencia al argumento de que su representado ciertamente es propietario de bienhechurías, como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado que forma parte de este expediente, no es procedente en primer término ventilar como tal el derecho de propiedad en el presente procedimiento de desalojo, como tampoco mezclar la fase administrativa o los procesos administrativos, con la obtención y sustentación de una propiedad debidamente protocolizada. Que la sentencia del Superior Contencioso Administrativo, anula el contrato de arrendamiento precisamente por considerar que los procedimientos administrativos no tuvieron la concordancia debida, más no tilda en ningún momento sobre la propiedad. Que en cuanto al argumento de no determinación de cánones con fundamento en la causal a) del Artículo 40, porque supuestamente no hay prueba del pago, lo cierto es que del acervo probatorio por la parte demandada presentados, existen recibos pagados por su representado de diferentes años, con lo cual se da al traste sobre el argumento de que no hay prueba. Como conclusión final nuevamente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad, y si este Tribunal por alguna razón no implementara la tesis al respecto esgrimida, pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera necesario resolver en forma previa la falta de representación del accionante alegada por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alegó que se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta por el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, quien maliciosamente la encabeza con el nombre del supuesto accionante WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, siendo este ciudadano quien se atribuye cualidad de coheredero. Que resulta imprescindible para garantizar un buen estado de defensa de sus derechos, indicar el rastreo de la representación de quien pretende el derecho sucesoral. Que en primer término se refiere al documento poder, presentado como anexo "A2" del libelo de la demanda a los folios 8 al 12, en el cual se evidencia que el ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, ya identificado, otorgó poder al ciudadano JOSE VICENTE CARRIEDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.325.207, quien no es abogado. Que posteriormente el ya apoderado, "sustituye" facultades que nunca ostentó por no ser abogado y no tener capacidad de postulación, en un profesional del derecho. Que tal hecho antijurídico lo materializan en documento autenticado de sustitución de poder anexado al libelo de la demanda marcado "A1" que riela a los folios 4 al 7, dando cuenta de que el Abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, ya identificado, se constituyó en sustituto de supuestas facultades que nunca existieron.
Que en el mismo contexto, es evidente que el documento utilizado como acreditación de facultades para actuar en juicio con cualidad de representante, no fue otorgado directamente por la persona que pretende el derecho, sino o a través de la sustitución que el apoderado hizo en el abogado presentante de la demanda en cuestión. Que al quedar evidenciado que quien sustituyó el poder no es abogado, por lo que no ostentaba la condición o cualidad para actuar en sede judicial en representación del demandante y, por consecuencia, no podía sustituir dicho poder, al carecer de la referida cualidad, mal puede tenerse como legalmente iniciada la acción de desalojo. Que por tal razón, a su entender se debe declarar como no interpuesta la demanda presentada por el abogado del demandante, “por falta de cualidad de la parte actora”, y en consecuencia, debe ser anulado el auto de admisión de la demanda, puesto que se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud del objeto, no habiéndose cumplido los presupuestos procesales para su admisión.
Que todo este criterio ha sido tratado tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, conforme al Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones de la Ley de Abogados en su Artículo 4.
A los fines de resolver la falta de representación alegada por la parte demandada, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Disponen los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)
A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°338 de fecha 25 de marzo de 2026, se pronunció respecto de la capacidad de postulación en juicio, señalando lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)
Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada, ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un inmueble de [su] propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En ejercicio de este poder [sus] apoderados quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio, términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca, usufructo o anticresis. Celebrar cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualesquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes a fin de defender y reclamar [sus] derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes de esta Sala).
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
(Exp: 26-012426-0124)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado. Igualmente, le está vedado a quien ostenta un mandato general sin ser profesional del derecho sustituir dicho poder judicial en abogados para que estos representen a sus poderdantes. Y en caso de hacerlo en tales supuestos se incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y4 de la Ley de Abogados, lo que constituye un vicio de orden público.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano José Vicente Carrido Quiroz, ostenta el carácter de apoderado del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, conforme al mandato que le fue conferido por éste último mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2023, bajo el N° 43, Tomo 63, Folios 165 al 168, el cual corre inserto en copia simple a los folios 5 al 11. Sin embargo, en razón, de que el mencionado ciudadano José Vicente Carrido Quiroz, no es abogado no tiene la capacidad de postulación para sustituir dicho poder, y por tanto, no podía efectuar la fallida la sustitución parcial que efectuó en el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N° 28, Tomo 21, Folios 145 al 149, y al hacerlo incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cual constituye un vicio de orden público. Así se establece.
En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada en contra del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, por desalojo del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, local signado con los números 19-100 y 19-98, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 25 de marzo de 2026.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA que el ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.207, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado para sustituir parcialmente el poder que le fue otorgado por el ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, en el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, por lo que con la fallida sustitución efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N° 28, Tomo 21, Folios 145 al 149, se incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar el mencionado ciudadano José Vicente Carriedo Quiroz, la referida capacidad procesal de postulación conferida a todo abogado que no esté inhabilitado para el ejercicio de su profesión. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada en contra del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, por desalojo del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, local signado con los números 19-100 y 19-98, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 25 de marzo de 2026.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes junio del año dos mil veintiséis .- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|